SAP Barcelona, 7 de Marzo de 2000

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2000:2863
Número de Recurso346/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dña. NURIA ZAMORA PEREZ

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a siete de marzo de dos mil.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 912/97, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona , a instancia de Dña. Laura , representada por la procuradora Dña. Hortensia María Díaz García y defendida por el abogado D. Rubén Romero Chiarla, contra D. Guillermo , representado el por procurador D. Federico Barba Sopeña y defendido por el abogado D. Javier Fusté de Nicolau y contra el CONSORCI HOSPITALARI DEL PARC TAULí, representado por el procurador D. Carles Arcas Hernández y defendido por el abogado D. Joseph María Bosch i Vidal, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha 10 de febrero de 1.999 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Díaz García, contra D. Guillermo y contra el Consorci Hospitalari del Parc Taulí, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día dos de los corrientes, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo

Tradicionalmente, la jurisprudencia ha venido exigiendo en los procesos sobre actuaciones médicas, la prueba de la negligencia, a la que no se ha extendido en estos casos la presunción de culpa sentada para otros ámbitos de la responsabilidad civil. La razón de ser de esa doctrina ha estado siempre en el carácter no exacto de la ciencia médica, en la relativa imprevisibilidad del curso de las dolencias humanas y, en definitiva, en que la enfermedad y la muerte son fenómenos tan inextricablemente unidos a la vida, que no puede arrojarse sobre los médicos la presunción de culpa cuando no consiguen evitarlas.

De acuerdo con la más reciente posición del Tribunal Supremo, esa doctrina que se ha expuesto quiebra, de modo que no se excluye la presunción de culpa, en los casos en que el resultado, por su desproporción con lo que es usual comparativamente según las reglas de la experiencia y del sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y de las circunstancias de tiempo y lugar ( sentencias de 2 de diciembre de 1. 996 y 22 de mayo de 1. 998 ) En otras ocasiones el Tribunal se ha referido a que la desproporción entre la actuación médica (intervención quirúrgica sencilla en persona sana, por ejemplo) y el resultado acontecido, ponen de manifiesto la prueba de la incorrección, caso en el que los médicos han de acreditar la actuación correcta ( sentencia de 29 de junio de 1.999 ).

La regla general es, no obstante, la de que no se presume la negligencia médica, salvo en esos casos de desproporción entre situación existente y resultado producido.

Tercero

Dña. Laura , nacida el 23 de febrero de 1.962, tuvo tres embarazos. El segundo de ellos culminó con parto mediante cesárea. Cuando se encontraba en su tercer embarazo, la indicada señora solicitó que se le practicase esterilización en el caso de que hubiese de practicársele también cesárea, dados los riesgos previsibles ante un cuarto embarazo. Dicha solicitud la hizo, atendiendo al consejo de su médico, en consultas externas, el 8 de febrero de 1.991, es decir, unas semanas antes de que culminase ese tercer embarazo (posición primera de su confesión, al folio 381).

La demandante asegura que no se le informó de la posibilidad de que se produjesen nuevos embarazos una vez se efectuase la esterilización mediante lo que se conoce como "ligadura de trompas". (posición octava de la segunda confesión de la actora, al folio 418), aunque sí se le dijo que era el método más seguro para evitar embarazos (posición sexta, al mismo folio).

El demandado D. Guillermo reconoció en confesión (posición séptima, al folio .335) que no le informó sobre esa posibilidad de fracaso de esa forma de esterilización.

No se ha probado, por tanto, que la demandante recibiese información respecto a la posibilidad de que, tras la esterilización, sobreviniesen nuevos embarazos. A dicho efecto, es insuficiente la declaración testifical del señor Enrique (folio 420), tanto por su relación con el hospital demandado como porque lo que él atestiguó fue que la información se daba como regla general, pero, obviamente, no pudo pronunciarse sobre lo que se hizo al respecto con la demandante, a la que no asistió.

La prueba de haber facilitado dicha información incumbía a los demandados, puesto que a ellos les era más fácil hacer esa prueba y es principio fundamental en la materia, al que responde el artículo 1.214 del Código Civil , el de que la carga de la prueba incumbe a aquel para quien más fácil es, consideradas en abstracto las cosas. Por tanto, como los demandados no han probado haber facilitado la información mencionada, el tribunal ha de actuar considerando que la información no se facilitó.

Sin embargo, no puede considerarse que de esa falta de información haya de derivar ninguna responsabilidad de los demandados. Tras dos cesáreas, un nuevo embarazo podía producir -complicaciones y riesgos para la salud de la señora Laura . Esto no se ha discutido y aparece confirmado en el dictamen de la cátedra de Medicina Legal de la Universidad Autónoma de Barcelona (folio 482). También se ha probado que era correcta la información que se facilitó a la actora de que el método de esterilización mencionado era el más seguro, en el sentido de que era el más apto para impedir embarazos. Así se indica en el dictamen de la aludida cátedra. Pese a ese grado de seguridad, pueden producirse fracasos en entre un tres y un cuatro por mil de los casos, conforme a lo indicado por la repetida cátedra y por el otro perito que intervino en el proceso.De acuerdo con la forma en que se comportan normalmente las personas, ha de afirmarse que una mujer normal habría recabado la intervención también en el caso de haber sabido que existía ese margen de posibilidades de Fallos del sistema de esterilización a que nos referimos. Esto que se dice no es pura suposición o especulación, sino una deducción racional y razonable de la forma en que comúnmente actúa cualquier persona.

Quien no quiere tener más hijos puede no querer ser sometido a una intervención quirúrgica y preferir otros métodos menos seguros pero no necesitados de dicha actuación. Pero la demandante no había de ser sometida a una intervención expresamente destinada a la práctica de la esterilización. Por el contrario, la solicitó para el caso de que su tercer parto hubiese de ser también mediante cesárea, en cuyo curso podía practicarse la intervención, sin necesidad, por tanto, de un sufrimiento adicional.

Quien desea, simplemente, no tener más hijos puede también no querer aceptar el método más seguro al efecto si se le advierte de que existen posibilidades de fallo y de que, de producirse ese fracaso, el embarazo resultante habría de ser ectópico y necesitar una intervención quirúrgica para solventarlo. En una situación así, es posible que cualquier mujer normal prefiera, por ejemplo, un sistema contraceptivo mediante fármacos, porque éste, si falla, no produce necesariamente un embarazo ectópico, arriesgado y necesitado...

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