SAP Alicante 542/2002, 14 de Octubre de 2002

PonenteGRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
ECLIES:APA:2002:4237
Número de Recurso192/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2002
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

D. José Manuel Valero DiezDª. Dª. Gracia Serrano Ruiz de AlarcónD. Javier Gil Muñoz

SENTENCIA NUMERO 542 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a catorce de octubre de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D Benito y Dª Juana , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sra Hernández Albertus, y como apelada Dª Alejandra y D Alberto ., representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas, con la dirección del Letrado Sr Rodriguez Mazón

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 241/01, se dictó sentencia con 1 de Diciembre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora Dª Ana Diego Sarabia, actuando en nombre y representación de Alberto y Alejandra , contra Benito y Juana , representados por el Procurador Alberto Cánovas Seiquer, debo condenar y condeno a los demandados a que dejen la vivienda sita en término de Daya Nueva, partido de Puebla de Rocamora, CALLE000 nº NUM000 , libre, vacua y expedita, a disposición de los actores, dentro del plazo de 1 mes, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo hacen en el referido plazo, así como a que satisfagan las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandada tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 192/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de Septiembre de 2002.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada en el acto de la vista se opuso a la demanda ejercitada de contrario, centrando su oposición en alegar la existencia de una cuestión que excedería del ámbito deljuicio verbal y que nace de una situación plenamente conocida por la actora, - nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes por simulación absoluta -. Estimada que ha sido la demanda de precario en la sentencia de instancia, los demandados alegan como primer motivo del recurso, infracción de normas o garantías procesales en primera instancia, ya que según aducen, ni en el acta escrita del juicio, ni en la propia sentencia, consta motivación alguna de la desestimación dela excepción planteada, lo que les produce evidente indefensión, al desconocer los motivos que han llevado al Juez " a quo" a desestimar la cuestión planteada, , que como se ha señalado, no es otra que, a la vista de las alegaciones que realiza, la improcedencia del juicio verbal, debiéndose ventilar en un Juicio ordinario, del que afirma se vería privado con la vigente LEC, al encontrarnos ante un proceso en el que se ha dictado una sentencia sobre el fondo que produce cosa juzada.

SEGUNDO

En principio, y respecto a la falta de fundamentación de la cuestión previa planteada en el acto de la vista, por parte del Juzgador de instancia, que le achaca la parte recurrente, no cabe ser admitida, por cuanto dicho órgano se pronuncia expresamente sobre el extremo suscitado en el propio acto, según el soporte videográfico unido a las actuaciones, y por tanto ninguna infracción de normas de las denunciadas por la apelante se ha producido en el presente caso, con independencia deque en esta alzada se proceda de nuevoa su estudio, al reproducir la dicha cuestión previa en el recurso que nos ocupa.

Afirma dicha parte, que la cuestión previa plantedada estaba referida a circunstancias que pueden obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo en los términos del artículo 443.2. de la LEC, y tales circunstancias no eran otras que poner de manifiesto al Tribunal la existencia de una cuestión compleja- nulidad de contrato de compraventa, (que como título esgrimen los demandantes), por simulación absoluta, que sólo podría ser resuelta en el oportuno juicio ordinario , más garantista que el verbal, ante la imposibilidad de poder formular reconvención en esta clase de juicios verbales con efectos de cosa juzgada, al determinar la acción de nulidad la improcedencia del juicio verbal por razones puramente competenciales- objetiva por razón de la cuantía, y además, porque no han podido intervenir en juicio como partes interesadas, los demás hermanos de demandante y demandada, y la acción que se ejercita es de simulación absoluta de contrato en busca de su nulidad a fin de que la finca pase a reintegrarse al haber hereditario del padre de los litigantes.

Vaya pordelante, y como premisa básica de la que partir, que tras la entrada en vigor de la nueva LEC, ya no cabe hablar de complejidad de materia litigiosa sobre la existe un atisbo de duda o cierta sospecha que permitiría remitir, bajo la anterior legislación procesal, a las partes al juicio declarativo correspondiente en el que pudieran definirse y confrontarse, con plenitud alegatoria y probatoria, los derechos sobre la propiedad y derecho a poseer la finca a que se refiere el litigio, pues dicha definición y confrontación, ha de efectuarse en el juicio verbal, con plena efectividad de alegación y prueba, ante el efecto de cosa juzgada que produce esta clase de sentencias, tal y como parece desprenderse del artículo 447 de la vigente L.E.C, y de la propia Exposición de Motivos de la citada Ley. Por tanto, no tiene el carácter de sumario del que gozaba en la anterior Ley Procesal, en el sentido técnico jurídico de juicios de una cognitio limitada y, por ende susceptibles de unaulterior revisión en la vía judicial declarativa, el juicio de desahucio por precario, así como tampoco el de alimentos, de ahí que frente a los juicios...

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