SAP Guipúzcoa 198/2004, 15 de Septiembre de 2004

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2004:861
Número de Recurso3138/2004
Número de Resolución198/2004
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

  1. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a quince de septiembre de dos mil cuatro.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 580/02, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia) a instancia de D. Diego (apelante - demandante), representado por el Procurador RAMON CALPARSORO BANDRES y defendido por el Letrado RODOLFO BECKER ALDASORO contra Dña. Rosario (apelada - demandada) , representado por el Procurador Sr. JESUS GURREA FRUTOS y defendido por el Letrado Sr. PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de enero de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 16-I-2004 , que contiene el siguiente FALLO: "CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA presentada por la representación de Diego , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosario , de las pretensiones contra la misma dirigidas, con expresa imposición al actor, de las costas causadas en su tramitación.

CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la representación de Rosario , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego , A CESAR EN SU ACTIVIDAD DE VENTA AL POR MAYOR DEL SECTOR TEXTIL EN ESPAÑA EN LAS MISMAS ACTIVIDADES QUE VIENE DESARROLLANDO LA MERCANTIL PINORI S.L, de conformidad con el contenido del contrato suscrito por las partes, en los términos fijados por la presente resolución Y DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de las demás pretensiones contra el mismo dirigidas.

No se hace especial imposición de las costas producidas en la tramitación de la demanda reconvencional".

Asi mismo, por dicho Juzgado se dictó Auto en fecha 24-2-2004 con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "ACUERDO ACLARAR la Sentencia dictada por este Juzgado el día 16 de enero de 2004 en su Fundamento de Derecho Decimoseptimo y donde dice: "Por todo lo expuesto, la cantidad pendiente de pago según resulta de la prueba practicada en esta instancia es la de 247.882,83 euros (DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON 83 CENTIMOS)", DEBE DECIR: "Por todo lo expuesto, la cantidad pendiente de pago según resulta de la prueba practicada en esta instancia es la de 193.791,75 Euros (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON 75 CENTIMOS)".

ACUERDO COMPLETAR EL FALLO DE LA SENTENCIA cuya redacción pasa a ser la siguiente:

CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA presentada por la representación de Diego , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Rosario , de las pretensiones contra la misma dirigidas, con expresa imposición al actor, de las costas causadas en su tramitación.

CON ESTIMACION PARCIAL DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada por la representacion de Rosario , DEBO DECLARAR Y DECLARO ABONADO EL PRECIO PACTADO POR LA VENTA de las PARTICIPACIONES SOCIALES de PINORI, S.L., a traves de las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: 1) Entrega de 66.111,33 Euros a la firma de la escritura pública. 2) Entrega de

30.050,60 Euros. 3) Compensación con importe de 30.050,60 Euros del precio de compraventa de la vivienda sita en Madrid, estudio número NUM000 de la casa número NUM001 de la PLAZA000 . 4) Compensación con el importe resultante a favor de la demandante reconvencional de la compraventa de la vivienda sita en París, CALLE000 número NUM002 por importe de 106.714,31 Euros y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego , A CESAR EN SU ACTIVIDAD DE VENTA AL POR MAYOR DEL SECTOR TEXTILEN ESPAÑA EN LAS MISMAS ACTIVIDADES QUE VIENE DESARROLLANDO LA MERCANTIL PINORI

S.L, de conformidad con el contenido del contrato suscrito por las partes, en los términos fijados por la presente resolución Y DEBO ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO de las demás pretensiones contra el mismo dirigidas.

No se hace especial imposición de las costas producidas en la tramitación de la demanda reconvencional."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación , votacion y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución, y

PRIMERO

Por la representación de D. Diego se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:

A)La fijación en la sentencia de una hipótesis general sobre el asunto en litigio, carece del suficiente soporte probatorio.

  1. Mala fe y falta de verdad en que ha incurrido la de demandada.

  2. La sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas de los artículos 217, 326 LEC , art. 1225 C.Civil , 1196, 1172 y 1229 del C. Civil , al considerar que la Sra. Rosario cumplió su obligación de pagar la cuota del precio de la compra de Pinori S.L. de vencimiento 12 enero de 2002; la cantidad compensada fue la de 26.347,07 euros y no la de 30.050,10 euros a que se refiere la sentencia. Por lo tanto, a dicha fecha, como mínimo, la demandada habría dejado de satisfacer la cantidad de 3.703,03 euros. La imputación del pago por compensación lo fue a la cuota o último plazo de vencimiento de 12 de julio de 2004.

    La sentencia fundamenta la imputación de la compensación a la cuota o plazo de vencimiento de 12 de enero de 2002, que sin embargo no ha sido abonada, por lo que procede la homologación de la resolución contractual decretada por el actor el 19 de abril de 2002, y la declaración de que la compraventa de la mitad indivisa del estudio de la PLAZA000 de Madrid dio únicamente lugar a la compensación en cuanto a4.383.783 pesetas de la última cuota del aplazamiento de la compraventa de PINORI.

  3. Errónea valoración de las pruebas al considerar que con fecha 19 de diciembre de 2001 la Sra. Rosario abonó anticipadamente al Sr. Diego 106.714,31 euros del precio de la compraventa de "PINORI" por la compensación del precio de la compraventa de la mitad indivisa del piso de Paris, por lo que el 12 de abrió de 2002 la Sra. Rosario se encontraba al corriente en el pago de sus obligaciones con el Sr. Diego . De la escritura pública se acredita que el pago del dinero se efectuó en metálico y al contado, entrega la carta de pago, por lo que incumplió su obligación de satisfacer la cuota que venció el 12 de abril de 2002, debiendo declarase conforme a derecho la resolución contractual y desestimarse la reconvención.

  4. Errónea interpretación del contrato con infracción del art. 326 LEC y 1.445 y ss del Código Civil , al considerar que la limitación de la competencia del contrato de 12 de julio de 2001 es una obligación principal de la compraventa de carácter recíproco, con obligación de pagar el precio.

  5. Errónea valoración de las pruebas con infracción del ar.t 376 de la LEC y art. 326 , al considerar que el Sr. Diego ha incumplido la cláusula tercera del contrato de 12 de julio de 2001.

    Suplica: estimación del recurso, revocación parcial de la sentencia y auto aclaratorio, y se estime íntegramente la demanda formulada por el Sr. Diego , se desestime íntegramente la reconvención, condenando en costas de la primera instancia a la Sra. Rosario , y sin especial pronunciamiento de lascostas de la alzada.

SEGUNDO

La representación de Doña Rosario , se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación con imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Sentados los términos de la controversia planteada en la alzada en la forma expuesta, y en relación con el primer motivo de impugnación deducido en el recurso, relativo a la errónea valoración de las pruebas, infracción de los artículos 217 y 326 de la LEC y 1225, 1196, 1172 y 1229 del Código Civil , en relación con la declaración de que la Sra. Rosario cumplió su obligación de pagar la cuota del precio de compra de Pinori S.L., de vencimiento 12 de enero de 2002, hay que señalar:

- Que dicho motivo impugna el fundamento de derecho quinto de la sentencia, que dispone: " es un hecho reconocido por ambas partes el hecho de que la compraventa mediante escritura notarial de 18 de diciembre de 2001, realizada entre las partes, del estudio nº NUM000 de la casa nº NUM001 de la PLAZA000 , se considera pago del importe pendiente por valor, según asigna el demandante, de 30.050,60 euros, siendo el único punto de divergencia la parte del mismo a la que debe aplicarse dicho importe , y que ante la proximidad del vencimiento de la cuota correspondiente al 12 de enero de 2002, la voluntad tácita de la parte deudora, atendido lo dispuesto en la cláusula séptima del contrato privado de compraventa, era aplicar la suma indicada a la satisfacción de parte del importe de dicha cuota, de ahí que, justo al día siguiente, se acuda a un Notario en Francia para proceder a realizar la misma operación con relación a un piso en París".

- El apelante no está conforme ni con la cuantía que se declara compensada, de cinco millones de pesetas, ni con la imputación del pago por compensación.

  1. En relación con la cuantía, señalar que el actor efectivamente reconoce haber aceptado una compensación, y que el documento aportado por dicha parte en el acto de audiencia previa fijaba la cantidad de 4.383.783 pesetas, a cuenta.

    Examinada la demanda, se constata que el actor, en la...

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