SAP Tarragona 182/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2005:610
Número de Recurso372/2004
Número de Resolución182/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTIN VIGO MORANCHODª. MARIA ANGELES GARCIA MEDINADª. MARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA.

ROLLO NÚMERO 372/2004.

ORDINARIO 16/2004.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE TORTOSA.

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

MAGISTRADOS.

DÑA. ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Tarragona a uno de abril de 2005.

Visto ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Estorach Toset S.A., representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Sagristá González y asistida por el Letrado D. Francisco J. Borrás Bayarri, contra la sentencia dictada el 1-5-2004, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Tortosa en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 16/2004, en el que han intervenido como partes la apelante como demandada y como demandante, aquí parte apelada, Jesús Carlos, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales D. Federico Domingo Lláo y asistido por el Letrado Sr. Ferreres Esteller.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Estimo íntegramente la demanda que ha interpuesto el Procurador Sr. Domingo Llaó en nombre de Jesús Carlos, y condeno a la mercantil CONSTRUCCIONES ESTORACH TOSET, S.A., al pago de la cantidad de 15.355 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento de pago (30/09/2003). Impongo las costas del procedimiento a la parte demandada..."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte expresada en el encabezamiento, admitido a trámite y evacuado el preceptivo traslado a la parte contraria, con su escrito de oposición, fueron elevados los autos a esta Audiencia la que no consideró necesaria la celebración de vista. Habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ceñido el debate de este procedimiento a las excepciones que la parte demandada opuso en su día a la estimación íntegra de la demanda. Se recurre la sentencia por la parte apelante y demandada, contra la estimación íntegra de la demanda insistiendo en los argumentos de la instancia.

La sentencia recurrida no aprecia el primer incumplimiento alegado por la parte demandada como causa para objetar el precio facturado por el porcentaje de obra ejecutado por la demandante.

Se basa dicho alegado en el incumplimiento de la obligación por parte de la demandante de presentar la documentación admnistrativa exigible, para acreditar frente a la contratista estar como subcontratada y en relación a las obra subcontratadas al corriente en el cumplimiento de las exigencias de la normativa social, seguridad social, salarios, prevención de riesgos laborales.

La sentencia recurrida al respecto desecha que la objeción expresada pueda servir para desestimar la demanda por incumplimiento razonando: que la obligación referida en el contrato de que se trata no es un obligación recíproca.

No se ofrece por la parte demandada en su recurso argumento jurídico que sirva para desplazar lo argumentado en la sentencia sobre este punto y que procede mantener.

No sólo porque en las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalgmáticas, cada parte asume un deber de prestación a titulo de contrapartida o retribución de las prestaciones de la otra, hasta el punto de que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, hallándose las respectivas obligaciones mutuamente condicionadas, de manera que la obligación de cada una de ellas, sea querida como equivalente de la contraria. Y conforme a dicho concepto, haciendo un juicios subjetivo en nuestro caso concreto la referida obligación en cuyo incumplimiento se pretende justificar el impago, ni objetivamente ni subjetivamente ha sido concebida en función de la obligación de pagar el precio como equivalente a ella y en consecuencia no le puede servir de objeción, a la obligación de pagar el precio que si se halla objetiva y subjetivamente condicionada y en función de la ejecución de la obra.

También porque el demandante ni siquiera ha conseguido probar que sean aplicables las...

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