SAP Barcelona, 1 de Junio de 2004

PonenteJOSEP LLOBET AGUADO
ECLIES:APB:2004:7100
Número de Recurso201/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 1 de junio de 2004

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Molina Garcia, en nombre y representación de la DIRECCION001 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, contra la DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Bley Gil, y contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por el Procurador Sr. López-Jurado González, debo declarar y declaro que la CALLE000 , en el tramo comprendido entre las CALLE001 , es de uso y dominio público y debo condenar y condeno a la DIRECCION000 y al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT a estar y pasar por dicha declaración y a la DIRECCION000 a retirar la cadena y los pivotes que impiden el acceso a la citada calle, dejándola en el estado en que se encontraba antes de ser ocupada por dicha Asociación y a no realizar acto obstativo alguno que imposibilite el acceso a la misma. Asimismo, condeno a a la Asociación de Propietarios codemandadada a abonar las costas del juicio, excepto las derivadas de la demanda formulada contra el Ayuntamiento de esta Ciudad, de las que no se hace imposición a ninguna de las partes.SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON JOSEP LLOBET AGUADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia, estimando la demanda, declara que la CALLE000 , en el tramo comprendido entre las CALLE001 , es de uso y dominio público y condena a la DIRECCION000 y al Excmo. Ayto. de l'Hospitalet de Llobregat a estar y pasar por dicha declaración y a la DIRECCION000 a retirar la cadena y los pivotes que impiden el acceso a la citada calle, dejándola en el estado en que se encontraba antes de ser ocu0pada por dicha Asociación y a no realizar acto obstativo alguno que imposibilite el acceso a la misma, condenando a la Asociación de Propietarios codemandada a abonar las costas del juicio, excepto las derivadas de la demanda formulada contra el Ayto. de Hospitalet, de las que no se hace imposición a ninguna de las partes.. Esta resolución es objeto de recurso por la demandada DIRECCION000 en el que interesa, con estimación del mismo, la revocación de aquélla.

SEGUNDO

La apelante alega, en primer lugar, vulneración del artículo 218.2 LEC , por una supuesta falta de motivación de la Sentencia.

El deber de motivar las Sentencias, basado en el art. 120 de la Constitución , viene incorporado en los artículos 218.2 y 209 LEC . A tenor de estos artículos, la motivación comprenderá los razonamientos fácticos y jurídicos relativos a la apreciación y valoración de la prueba, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá ser exhaustiva, pues debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, que se considerarán individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón. Según la jurisprudencia, el deber de motivar las sentencias está vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , con el sometimiento de los jueces y tribunales al imperio de la ley ( art. 117 CE ) y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues con la motivación puede apreciarse que la sentencia no es un simple y arbitrario acto de la voluntad del juzgador ( STS 15/03/1999 , STC 204/1996 ). El art. 218.2 LEC establece una serie de reglas sobre la forma en que se han de motivar las sentencias, distinguiendo entre razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación de la prueba, incluyéndose la interpretación de las normas y su aplicación a los hechos enjuiciados. Según el TC, la motivación debe ser "suficiente", lo cual debe valorarse caso por caso ( STC 209/1993 y 184/1998 ). La suficiencia implica también, desde un punto de vista negativo, que no se exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos y cada uno de los aspectos y puntos de vista que puedan tener los litigantes, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que den razones que permitan conocer los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión ( STC 109/1992 ). La motivación no excluye la remisión a lo ya razonado en una resolución anterior ( STC 80/1990 ) ni obsta a que los razonamientos sean escuetos, sucintos o expuestos por referencia a los que ya consten en el proceso, pues lo fundamental es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el tema que se decide ( STC 184/1988 ).

Teniendo en cuenta lo anterior, debe aplicarse a la Sentencia apelada para decidir si la misma fundamenta suficientemente su decisión y la conclusión a la que se llega, con relación al hecho probado de que la edificación de los demandados data de los años cincuenta, es que si bien la motivación es sucinta (el juzgador de instancia llega a su conclusión a través "de la apreciación conjunta de la prueba practicada"), ello no empece que pueda ser suficiente, permitiendo al apelante, como éste hace de forma implícita, combatir la Sentencia por la vía del error en la apreciación de los hechos por parte del órgano jurisdiccional de instancia. El apelante manifiesta desconocer de dónde la Sra. Jueza a quo extrae tal conclusión, alegando que las viviendas de los demandados fueron construidas alrededor de 1.959-1.960. Sin embargo, esta alegación resulta contradicha por la prueba obrante en autos. En concreto, obra a los folios 383 y 384 certificación del...

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