SAP Valencia 370/2002, 4 de Junio de 2002

Número de RecursoRecurso nº 139/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2002
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia

D. Alberto Jarabo CalatayudDª. Dª. María Mestre RamosD. JOSE RAMON DE VERDA Y BEAMONTE

ROLLO DE APELACION 02-0139

SENTENCIA Nº 370

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Alberto Jarabo Calatayud

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Ramón De Verda Behamonte

En la ciudad de Valencia a cuatro de junio del año dos mil dos.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.001 dictada en AUTOS DE JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTIA 66/01 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE DON Pedro Jesús representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN RODRIGUEZ MANZANEQUE asistida de Letrado y como APELADA DON Jose María representada por el procurador de los Tribunales DOÑA ROSA RODRIGUEZ GIL asistida del Letrado DON TOMAS A. MUÑOZ PARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.001 contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la excepción de prescripción, debo absolver a D. Jose María de la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , con imposición al actor de las costas causadas ".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que el actor, D. Pedro Jesús pretende que se dicte sentencia por la que se declare que el demandado D. Jose María ha incumplido las obligaciones dimanantes del contrato celebrado el 2-9-1982 con el actor y en virtud el cual se comprometía a liberar a éste del pago de distintos efectos aceptados y en especial una letra de cambio de vencimiento 18-9-1982 y 800.000 ptas de nominal y a hacerse pago de cualquier gasto que se produjese con la circulación, protesto o ejecución de las cambiales, incluso judiciales, y se le condene a indemnizar al acto de los perjuicios resultantes de dicho incumplimiento en la cantidad de 1.750.000 ptas. Se alega que pese al acuerdo no poner en circulación varias letras, en especial la de 800.000 ptas, el 16-5-1984 recibió escrito de asesoría jurídica del Banco Internacional del Comercio instándole a pagar y apercibiéndole de inicio de acciones judiciales.

Así el demandado no se hizo cargo de los importes, sino que su incumplimiento ocasiono al actor grave se irreparables perjuicios. Así en 1992 fue requerido notarialmente a instancias del Banco para notificarle que dicha entidad había devenido propietaria de su vivienda en compraventa judicial el 11-6-1991.

El demandado se opone alegando la prescripción por haber transcurrido mas de 15 años desde que el actor tuvo conocimiento del impago de la letra. Sobre la cuestión de fondo, se impugna la cantidad de 1.750.000 ptas, precio que abono el hijo del actor para recuperar la vivienda adjudicada en subasta cuando la letra era de 800.000 ptas que las partes acordaron dejar sin efecto. Por ello, lo máximo a percibir sería de esa cantidad más los intereses legales.

En cuanto a la excepción el Juzgador de Instancia establece que se ejercita una acción personal derivada del incumplimiento del contrato suscrito por las partes el 2-9-1982 en virtud del que acordaban resolver un contrato de compraventa celebrado en 1981, quedando sin efecto tanto la venta de la vivienda del actor como las letras libradas por éste para su pago, en especial la de vencimiento 18-9-1982 por 800.000 ptas(documento 1 demanda).El incumplimiento se concreta en que la letra fue presentada al cobro, resulto impagada y fue reclamada judicialmente por el Banco Internacional del Comercio, procediéndose al embargo y venta en pública subasta de una vivienda propiedad del actor. Referencia al artículo 1964 CC, y en base a el, si se tiene en cuenta que el incumplimiento surgió cuando se reclamó al actor el importe de la letra es evidente que el demandante tuvo conocimiento cuando recibió la carta de la entidad bancaria en mayo de 1984, y es a partir de entonces cuando podía ejercitar las reclamaciones oportunas contra el demandado y sin embargo la reclamación se formula en septiembre 1999.

El actor intento mediante testifical acreditar que con anterioridad a la presentación de la conciliación reclamó al demandado el perjuicio pero dicha prueba es insuficiente, pues en virtud del artículo 1973 CC el requerimiento debe ser formal, debe haber constancia documental .

Se imponen las costas a la parte demandante.

TERCERO

Notificada la sentencia, DON Pedro Jesús interpuso recurso de apelación alegando en cuanto a la excepción de prescripción que no resulta acertada su admisión por cuanto no se aplica una interpretación restrictiva, que exige la jurisprudencia. Así se afirma que en ningún caso y durante ningún período mayor de quince años el actor ha hecho dejación de sus derechos, en la medida en que tras recibir el 21-9-1982 la notificación del protesto por falta de pago se pone en contacto con el demandado y fruto de esas conversaciones el mismo remitió una carta al Banco Internacional (documento 4 -demanda) habiendo reconocido su autenticidad el demandado. Cuando en mayo de 1984 recibe de la asesoría del Banco instándole a que pague contacta con el deudor, y a finales de 1994, principios de 1995 el actor tiene conocimiento definitivo del incumplimiento del demandado y es cuando encarga el ejercicio de acciones judiciales.

El inicio del computo del plazo de prescripción lo es a finales de 1994- principios de 1995 por ser el momento en que se conoce la lesión de su derecho, pues hasta el incumplimiento definitivo la acción del actor podía consistir en exigir al deudor el cumplimiento de lo pactado, a partir de la lesión patrimonial la acción se convierte en poder exigir al deudor por causa de incumplimiento contractual, una indemnización. Y esto último queda acreditado de la testifical del Sr. Luis Carlos , Sr. Rafael y Sr. Felipe . Y además es reiterada la jurisprudencia en que el dies a quo comienza en el momento en que de modo cierto se conocen los quebrantos ocasionados.

En cuanto a la interrupción de la prescripción, debemos mencionar que tiene apoyo jurisprudencial la exigencia de acreditación documental, siendo valida la conversación entre letrados añadido por la testifical. Debe añadirse el reconocimiento de deuda del deudor a través de la testifical del Sr. Rafael .

En cuanto al fondo debe decirse la existencia de un contrato suscrito entre los litigantes en fecha de 2-9-1982 resolviendo compraventa anterior por el que se liberaba al actor del pago de letras que había aceptado y se haría cargo de todas las deudas; también se ha acreditado por procedimiento ejecutivo 993/85 que se subastó vivienda del actor , y que ello ocasionó unos perjuicios que se concretan en 1.750.000 ptas.

Solicita que se revoque la sentencia de instancia, declarando que el demandado ha incumplido con sus obligaciones dimanantes del contrato celebrado 2-9-1982 y se le condene a indemnizar al actor en 1.750.000 ptas mas costas ocasionadas e intereses legales desde la interpelación judicial.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la otra parte, DON Jose María presentó escrito de oposición al recurso de apelación alegando que se realiza por la parte apelante una relación "sui generis" pues se dice que tiene conocimiento del perjuicio a finales de 1994 y principios de 1995 cuando según documento 3 (declaración del protesto) y documento 5 (carta reclamación del banco)implica que el demandado tuvo conocimiento en 1984 y sin embargo la primera reclamación se realiza en 1999 por un acto de conciliación. El demandado en su declaración no reconoce más verdad que su firma en el documento uno, pero dice que no conoce al actor el cual no firmo el documento y que todo se hizo a través de la inmobiliaria. No se ha probado que la letra de cambio que se acompaña al documento 2 sea la que se menciona en el contrato, no llevando la misma ni sellos, DNI, domicilio cuenta de abono. Se comparte el criterio del Juzgador respecto a la no idoneidad de acreditar la interrupción. El importe pagado para recuperar la vivienda fue abonado por su hijo pero el perjuicio no iría mas allá de las 800.000 ptas y sus intereses.

Solicita se ratifique íntegramente la sentencia dictada con imposición de costas.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documento suscrito entre los litigantes en fecha de 2-septiembre-1982.Folio 14.

  2. -Fotocopia letra de cambio por importe de 800.000 ptas, con vencimiento 18-9-1982.Folio 15

  3. -Cedula notificación protesto letra a fecha de 21-9-1982.

  4. -Carta remitida por el demandado al Banco Internacional Comercio solicitnado anulacion de la anotación del RAI de D. Pedro Jesús .Folio 17.

  5. -Carta reclamación pago letra remitida por Banco Internacional Comercio al actor en mayo 1984.folio 18-19.

  6. -Acta de requerimiento del Banco Internacional a los ocupantes de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 y DIRECCION001 NUM000 - NUM001 en septiembre de 1992.Folio 20-21.

  7. -Fotocopia juicio ejecutivo 993/85 seguido por el Banco Internacional de Comercio contra el actor en base a la letra por importe de...

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