SAP Barcelona, 9 de Marzo de 2001

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2001:2790
Número de Recurso510/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

D/Dª EULÁLIA AMAT LLARI

En la ciudad de Barcelona, a nueve de marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 108/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Miguel Ángel y Dª. Araceli representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. ROSER CASTELLO I LASAUCA y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª MIQUEL Mª. PALOU JOUNOU, contra D/Dª. Luis Angel , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª ANGEL QUEMADA RUIZ, y dirigido/a por el /la Letrado/a D/Dª. JORDI CLARET BALLESTER, contra D. Rodrigo , representado por la Procuradora Dª. TERESA AZNAREZ DOMINGO, y dirigido por el Letrado D. JUAN J. MONNER, y contra D. Jose María , representado por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ y dirigido por el Letrado D. ERNESTO NUÑEZ CASTILLÓN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel y Araceli contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Febrero de 2000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda que formulan Doña Marcelina representada por la procuradora Núria Tor, D. Miguel Ángel y Doña Araceli comparecidos por la procuradora Sra. Castelló Lasauca contra los codemandados D. Jose María , comparecido por medio del procurador Sr lago Pérez, D. Rodrigo como sucesor de su difunto padre Sr Jose Carlos comparecido por la procurador Sra. Aznarez y don Luis Angel , que actúa por medio del procurador Sr. Quemada y consecuentemente absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los codemandados de las pretensiones solidariamente formuladas en su contra por los demandantes que quedan desestimadas en su integridad Impongo las costas de estainstancia a los actores como litigantes vencidos.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Miguel Ángel y Araceli y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidos los apelantes y los demandados se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 22 de enero de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN, al haber formulado VOTO PARTICULAR la Sra. EULÁLIA AMAT LLARI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegada de entrada la prescripción y habiéndose suscitado el problema de si en el caso de autos - materia sobre la cual no existe legislación especifica catalana ( tanto los escritos de demanda y contestación como la sentencia de instancia alegan y aplican solo el CC) - rige, a, estos efectos, el articulo 1964 CC o el 344 de la Compilación catalana, cuestión por otra parte, decisiva ya de aplicarse los 15 años del primero la acción estaría prescrita, resolver este problema será la primera tarea de esta Sala

Para interpretar el sentido y alcance del art. 344 de la Compilación conviene retroceder en el tiempo a la época en que elaboro este texto fundamental.

Bajo la Compilación de 1960, el problema no ofrecía dudas el articulo 344 era solo aplicable a las instituciones reguladas en el mismo. Las palabras de su Exposición de motivos eran claras y terminantes: "En lo sucesivo se conocerá cual sea el Derecho especial de Cataluña con solo examinar la Compilación, y cuántas materias y cuestiones carezca en ella de precepto aplicable deberán regirse por el Código Civil, sin perjuicio de que al surgir, a pesar de todo, problemas de interpretación o de lagunas que deben colmarse, tenga la importancia lógica, que es inexcusable, de la vieja Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia " lo que ratificaba la redacción del art. 1º de la misma.

Confirman, esta tesis las palabras de la Disposición final segunda -"En lo no previsto en la presente Compilación regirán los preceptos del CC que no se opongan a ella y las fuentes jurídicas de aplicación general, que solo pueden ser interpretadas como lo hacen CONDOMINES VALLS Y FAUS ESTEVE que habían sido ponentes de la Comisión de Justicia para su redacción, en sus anotaciones a la edición de 1960 - en el sentido de que el CC tiene " el carácter supletorio único en todas aquellas materias que por no ofrecer especialidades no habían sido recogidas en la Compilación"

La cuestión cambia cuando bajo el nuevo régimen, se publica el texto refundido de la nueva Compilación, ya que a pesar de que el nuevo texto de modificación de la Compilación, aprobado por Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, se encamine principalmente a la adaptación del Derecho Civil a los principios constitucionales, se ha considerado conveniente, leemos en su Exposición de Motivos, y esto con un cierto carácter de excepcionalidad, proceder a la modificación del art. 1 de " importancia fundamental y trascendencia extraordinaria". De ahí su nueva redacción

"De conformidad con lo que establecen la Constitución y el Estatut de Autonomía, las disposiciones de Derecho civil de Cataluña regirán con preferencia al CC y a las otras disposiciones de igual aplicación general

Para interpretar e integrar esta Compilación y las otras normas se tomaran en consideración las leyes, las costumbres, la jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, de acuerdo con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico catalán

respondiendo la Disposición cuarta a la misma orientación:

"Conforme a lo que dispone en artículo de esta Compilación, sin perjuicio de las normas de directa aplicación general, en lo que no prevean las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña, rigen supletoriamente los preceptos del CC y de las otra leyes estatales de carácter civil, en la medida en que no se opongan a aquellas disposiciones o a los principios generales que informan el orden jurídico catalán"

En esta frase "en lo que no prevean las disposiciones del Derecho Civil de Cataluña, regirá en CC" seencuentra la clave del problema, debiendo deducirse, a la vista de la circunstancia histórica en que fueron redactados estos preceptos, que el Derecho Civil catalán se encontraba en los límites arcados por la Compilación reformada, si bien con posibilidad de poder extenderse a las nuevas leyes que pudiera en lo sucesivo aprobar el Parlamento catalán en el uso de las facultades legislativas que lo otorgaba en el art. 149.1.8º CE para la "conservación, modificación o desarrollo" de su derecho civil especial, facultad que traduce el Estatut de Autonomía al afirmar que "La Generalitat del Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las" siguiente materias:

"2.- Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán"

Las palabras de la Exposición de motivos de la Ley estatal 13/1984, de 30 de Marzo, de la que dimana el Decreto Legislativo del Parlamento catalán por el que se aprobó el texto reformado de la Compilación, son claras en este sentido:

- "La actual Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña constituye un cuerpo legal de indudable trascendencia que recoge la situación del Derecho civil catalán en el momento histórico presente"

- habla después de "un cierto alejamiento de la norma civil catalana hacia los principios constitucionales y, simultáneamente hacia las necesidades normativas exigidas por la realidad social existente "hores d'ara" en Cataluña"

- dice a continuación que el propósito de la Ponencia encargada de redactar el nuevo texto ha sido la de "actuar con el máximo respeto a los valores morales y sociales catalanes cristalizados en los principios de moderación, benignidad y humanidad que han caracterizado, con claro sentido ético y progresivo, el derecho catalán"

- y señala en su tarea dos etapas bien definidas: la primera la adaptación de la Compilación vigente a la Constitución, y la segunda "integrar las modificaciones necesarias a fin de acomodar este cuerpo legal a las actuales necesidades sociales y a la realidad catalana"

La consecuencia de todo lo anterior no puede ser otra que la de ceñir el art. 344 de la Compilación, único derecho catalán vigente en ese momento, a las solas materias contenidas en aquella, con la sola extensión del mismo a la nueva normativa "autónoma y autosuficiente" que en lo sucesivo emanara del Parlamento catalán en uso de su facultad de conservar, modificar y desarrollar su legislación dentro de los limites constitucionales del art. 149.1.8º

La propia jurisprudencia así parece confirmarlo.

La SAPB de 2 marzo 1989 al referirse a una institución típicamente catalana, cual es la cuarta marital, es lógico que recoja como plazo de prescripción el de 30 años

La STSJC 21-12-94 sobre inmisiones o injerencias, declara no aplicable a Cataluña el art. 591 CC sino el art. 41 de la Ley 13/1990, por existir legislación especial catalana sobre la materia.

En materia de títulos nobiliarios la STSJC de 2-10-1995 después de reconocer que "... en el sistema jurídico castellano o de normas castellanas ..la jurisprudencia que acepta la aplicación de la prescripción de 40 años de Ley 41 de Toro", añade "pero este derecho que se acaba de exponer no es de aplicación para los títulos de la Corona de Aragón" rigiendo por ello la prescripción extintiva de 30 años

En cambio, cuando se trata de leyes estatales especiales, y en el caso concreto de la LAU, la SAPB de 21 noviembre 1985 declara inaplicable el 344 y opta por los 15 años del 1964 CC en base a que

- esta ley, constituida por normas de derecho singular y...

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