SAP Madrid 135/2006, 10 de Octubre de 2006

PonenteCARLOS CEBALLOS NORTE
ECLIES:APM:2006:13344
Número de Recurso347/2005
Número de Resolución135/2006
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

SENTENCIA NÚMERO

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 347/2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CONCEPCIÓN RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a diez de octubre de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 535/2003 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 347/2005, en los que aparecen como partes: de una, como demandado y hoy apelante SEGUROS MERCURIO, S.A. DE SEGUROS, representado por el Procurador Sr. D. ALMUDENA GIL SEGURA; y de otra, como demandante y hoy apelado MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado por el Procurador Sr. D. JORGE DELEITO GARCIA.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. CARLOS CEBALLOS NORTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista frente a Seguros Mercurio representado por el Procurador Sra. Gil Segura debo condenar y condeno a Seguros Mercurio a que abone a Mutua Madrileña Automovilista la cantidad de once mil novecientos sesenta y cuatro euros con noventa y tres céntimos, incrementada con los intereses legales desde la interpelación judicial, condenándole al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 3 de octubre de 2006.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ocurrido el siniestro el día 14 de septiembre de 2000, se remitió por la actora, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, sendos telegramas a la demandada, hoy apelante, SEGUROS MERCURIO, S.A., los días 13 de julio de 2001 (documento nº 10 de la demanda [folio 33]) y 25 de junio de 2002 (documento nº 12 de la demanda [folio 35]).

La parte demandada negó haber recibido el telegrama de 13 de julio de 2001, y admite haber recibido el de 25 de junio de 2002, cuyo acuse de recibo se aportó como documento nº 13 de la demanda [folio 36].

La parte actora razona que su reclamación extrajudicial por medio de telegrama enviado el 13 de julio de 2001, tuvo efectos interruptivos porque se remitió antes de que transcurriera el año a computar desde el 14 de septiembre de 2000; según su razonamiento, esa concreta reclamación en julio de 2001 produjo que el plazo de la prescripción del año comenzara a contarse de nuevo por entero desde esa fecha; al realizar una nueva reclamación extrajudicial por medio de telegrama enviado el 25 de junio de 2002 se volvió a interrumpir la prescripción, antes de que transcurriera ese nuevo plazo del año; finalmente, concluye que la demanda rectora de este procedimiento se presentó el 9 de mayo de 2003, antes de que transcurriera de nuevo el plazo del año.

Como quiera que la demandada, hoy apelante, niega haber recibido el telegrama de 13 de julio de 2001, razona que, ya se compute el plazo anual desde la fecha del siniestro (14 de septiembre de 2000), ya se compute desde la fecha de supuesto pago de la factura aportada como documento nº 6 de la demanda (folio 26), esto es, 12 de febrero de 2001, cuando se envía el telegrama de 25 de junio de 2002 (único que admite como recibido), ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año.

La parte actora/apelada admite en su escrito de oposición al recurso que no ha podido acreditar que el telegrama de 13 de julio de 2001 llegara a su destino, habiendo informado el Servicio de Correos que no puede informar si el telegrama en cuestión fue entregado o no a su destinatario "por estar dicha documentación caducada" (folio 98).

Se plantea, por tanto, en esta alzada una cuestión eminentemente jurídica, cual es la naturaleza recepticia o no de la declaración interruptiva.

SEGUNDO

En lo tocante a la cuestión de la naturaleza recepticia o no de la declaración interruptiva, se ha de constatar que existen posiciones encontradas, incluso en el ámbito de la A.P. de Madrid, lo que ha dado lugar a unas decisiones judiciales un tanto contradictorias (en este sentido, se pronuncia la S. A.P. de Madrid, de 20 de enero de 2001 [Id. Cendoj: 28079370002001101799]).

Esta contradicción se pone de manifiesto, no tanto con el carácter recepticio de la reclamación extrajudicial como acto interrumptivo de la prescripción, sino en qué ha de considerarse por recepción y a quién corresponde la carga de la prueba de esa recepción.

Un primer núcleo de resoluciones (S.S. A.P. Madrid, Sección 21ª, de 11 junio 2002 [JUR 2003\47860] y 27 de noviembre de 2001 (Id. Cendoj: 28079370002001102885), tras recordar que la reclamación extrajudicial, como acto interrumptivo de la prescripción, es una declaración de voluntad que hace el acreedor y que ha de llegar a conocimiento del deudor, dada su naturaleza recepticia, señalan que es al acreedor, que alega haber reclamado extrajudicialmente, al que le incumbe la carga de la prueba respecto de ese hecho, de ahí que lo lógico es que se valga de algún medio de comunicación de su voluntad que le proporcione un resguardo acreditativo de su reclamación. Añaden estas Sentencias que no comparte esaSala el criterio de un sector de nuestra doctrina para el que la reclamación extrajudicial del acreedor, como acto interruptivo de la prescripción, es un acto recepticio en el sentido de que la declaración de voluntad del acreedor ha de dirigirse al sujeto pasivo, pero sin necesidad de demostrar que ha llegado a su conocimiento, no pudiendo depender el efecto interruptivo de la prescripción de la recepción pues de ser así se dejaría al arbitrio del favorecido con la prescripción la eficacia de la interrupción del plazo; Y, de ahí, concluyen que el artículo 1.973 del Código Civil no exige la efectiva llegada al deudor de la reclamación extrajudicial del acreedor. Finalizan diciendo que "como ya se dijo en la sentencia de esta Sala de 26 de mayo de 1997 (Rollo de apelación número 581/95 ) no le basta al acreedor, para interrumpir el plazo de prescripción, acreditar la remisión del telegrama dirigido al deudor, sino que, además, tendría que haber probado su recepción por el deudor".

De este mismo criterio es la S. A.P. de Valencia, sección 9ª, de 2 de diciembre de 2004 [JUR 2005 \67884], que afirma que para que se produzca la interrupción del plazo de prescripción es necesario que conste fehacientemente que el deudor ha recibido la correspondiente reclamación, incumbiendo la carga de probar ese extremo al demandante, conforme a lo prevenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Otro grupo de Sentencias (S.A.P. de Madrid, de 20 de enero de 2001 [Id. Cendoj:

28079370002001101799], S. A.P. de Madrid, de 6 de abril de 2000 [Id. Cendoj: 28079370002000102108], S.A.P. de Madrid, sección 13ª, de 11 de diciembre de 1998 [Id. Cendoj: 28079370131998100394] y S.A.P. de Madrid, Sección 11ª, de 29 noviembre de 2003 [JUR 2004 \242709]), citan la doctrina contenida en las SSTS de de 24 diciembre de 1994 [RJ 1994\10384] y 16 enero de 2003 [RJ 2003\6 ].

La primera de ellas (STS de de 24 diciembre de 1994 ), señala que "si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el artículo 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción"; añade que la parte "mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de exigir a las demandadas las responsabilidades derivadas del evento dañoso, utilizando un medio, como es el telegráfico en que el Servicio Público de Correos garantiza la recepción de tales comunicaciones realizando la entrega a la persona destinataria o a la debidamente autorizada para ello y exigiendo la firma de la persona receptora como acreditativa de la recepción y devolviendo al remitente el telegrama en caso de que no pueda realizarse la entrega"; termina diciendo que "remitidos aquéllos (los telegramas) cuando aún no había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 1968.2.º del Código Civil para la prescripción de esta clase de acciones, no es suficiente una simple negativa de los demandados acerca la falta de recepción de los telegramas para imponer a la actora que tuvo actuación correcta inicial, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción al no haber sido devueltos por el Servicio de Correos, sino que, por el contrario, ha de entenderse que...

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