SAP Granada 47/2001, 27 de Enero de 2001
Ponente | CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2001:188 |
Número de Recurso | 261/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 47/2001 |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO MASCARO LAZCANOD. FERNANDO TAPIA LOPEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION TERCERA
ROLLO NUM. 261/00 - AUTOS NUM. 750/98
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. DOS DE GRANADA
ASUNTO: MENOR CUANTIA
PONENTE SR. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
SENTENCIA Nº 47
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada a veintisiete de Enero de dos mil uno.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 261/00- los autos de juicio de Menor Cuantía num. 2 de Granada, seguidos a virtud de demanda de Fiatc Mutua de Seguros Generales, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Luzón Durán y defendido por el Letrado D. Emilio Juárez Fernández, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, defendido por el Letrado Sr. Gayo Lafuente.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cuatro de Febrero de dos mil, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luzón Durán en nombre y representación de Fiatc Mutua de Seguros Generales contra Consorcio de Compensación de Eguros debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma, imponiendo las costa a la actora.
Que substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, en el acto de la vista su Letrado solicitó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que estime íntegramente las peticiones del suplico de su escrito de demanda; con condena en costas. Y el Letrado del apelado solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos con costas al recurrente.
Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.
Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.
Se reclama por la parte demandante-apelante del Consorcio de Compensación de Seguros, con apoyo, en realidad, en la figura jurídica del pago por tercero (articulo 1158 del Código Civil), institución que se extrae del contexto de la demanda, de su "causa petendi" y de su Suplico o "petitum", el cincuenta por ciento de lo abonado (5.481.175 pesetas), en virtud de sentencia firme y ejecutoria, dictada en apelación, en fecha dos de Octubre del año mil novecientos noventa y cinco, por la Sección Tercera de ésta Iltma. Audiencia Provincial. En dicha resolución se condenaba, solidariamente, al Sr. Don Everardo y a la Entidad Fiatc Mutua de Seguros Generales, a que indemnizasen a Don Jose Enrique , en la cantidad antes dicha, más el interés legal de un veinte por ciento a cargo de la Compañía Aseguradora, computado desde la sentencia de la segunda instancia. La parte demandada se alza contra tal petición argumentando, en esencia, dos cosas: A), Negando que el semirremolque, matricula U-....-Y , que arrastraba la cabeza tractora, matricula U-....-F , en el momento del siniestro careciese de seguro, añadiendo, además, que, en todo caso, no era necesario la existencia de seguro obligatorio con relación a aquél (el semirremolque); y B), presentando, de otra parte, la excepción perentoria de prescripción, con apoyo en el articulo 1968.2 en relación con el 1969 del Código Civil; que ha sido acogida por la sentencia recurrida. Tras las notas precedentes, pasamos al estudio de la excepción perentoria de prescripción (artículos 1930.2 y 1961 y siguientes del Código Civil), por tratarse de un obstáculo fundamental. Y lo primero que se ha de señalar es algo muy conocido: El carácter restrictivo de la prescripción, por su naturaleza de instituto no fundado en principios de justicia intrínseca (Sentencias del T.S. de 17 de Diciembre de 1979 y de 20 de octubre de 1988), lo que lleva en sí una interpretación más flexible y cautelosa del mismo, no debiendo de prevalecer cuando no aparece un abandono o dejadez en el ejercicio de los Derechos. A...
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