SAP Alicante 557/2001, 6 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2001:4776
Número de Recurso549/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 557 / 01

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a seis de noviembre de dos mil uno.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 69 / 99 sobre Juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Eloy , De Daniela y D. Leonardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Rosendo y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Nieto, y como apelada el Banco Bilbao Vizcaya, S.A. representado por el Procurador Sr. Castaño García con la dirección del Letrado Sr. Berenguer Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14-6-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la entidad B.B.V., S.A., y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Vicente Castaño García, contra la entidad mercantil Industrias Mecánicas Tagar, S.L. declarada en rebeldía, y contra D. Eloy , Dña. Daniela y D. Leonardo , representados por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Rosendo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos, a abonar a la actora los intereses del 2 % mensual de la suma reclamada de 2.787.624 pesetas desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas impagadas desde el mes de agosto de 1.990 hasta el mes de julio de 1.992, ambos inclusive, hasta la fecha de la presente resolución, y del art. 921 LEC desde esta hasta su completo pago. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 549 / 01 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día cinco de noviembre de dos mil uno.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La improcedencia de la reclamación de intereses moratorios al haber prescrito la obligación principal de la que dimanan, en virtud del principio " accesorium sequitur principale".

  1. Los hechos objeto de debate.

    La entidad B.B.V. S.A., ejercitó la acción de reclamación de cantidad con base en la existencia de un contrato de arrendamiento financiero, alegando haber suscrito con la mercantil demandada contrato de fecha 18 de octubre de 1989, debidamente intervenido por Corredor de Comercio, en el cual se concedía por la actora a la demandada la cantidad de 4.181.436 pts, para la adquisición de un taladro marca Stankoimport, y una sierra de cinta, siendo pagaderas a la firma del contrato la cantidad de 116.151 pts, y el resto mediante otras 35 entregas mensuales por el mismo importe. Ni los deudores principales ni los solidarios abonaron los plazos a partir del mes de agosto de 1990, con lo que se interpuso la demanda de juicio ordinario de menor cuantía frente a la entidad demandada para dar por resuelto el contrato de arrendamiento financiero, que lo fue por sentencia de 27 de julio de 1992. En la demanda origen de las presentes actuaciones, presentada el día 23 de febrero de 1999, la actora reclama los importes mensuales del arrendamiento financiero desde el mes de agosto de 1990 hasta el mes de julio de 1992, ambos inclusive, ascendientes a la cantidad de 2.787.624 pts, más los intereses de demora del 2% mensual de acuerdo con lo pactado en el contrato.

    Los demandados se opusieron a la demanda alegando que la acción ejercitada de contrario, había prescrito por transcurso de más de cinco años desde el momento en que debieron ser satisfechas las correspondientes cuotas mensuales.

    La resolución de instancia acoge parcialmente la excepción opuesta por los demandados, aplicándola exclusivamente al importe reclamado de las cuotas mensuales, al amparo de la doctrina expuesta por la STS de 24 de mayo de 1997, a cuyo tenor "a las rentas o cuotas que sucesiva y periódicamente vayan venciendo le es aplicable el plazo de prescripción de cinco años que establece el número 2 del artículo 1966 del Código Civil, pues si bien el mismo se refiere literalmente a los arriendos de fincas rústicas o urbanas, también ha de considerarse subsumible en el mismo cualquier arrendamiento de cosa mueble, al ser idéntica la "ratio legis". Por todo ello, ha de concluirse que todas las rentas ó cuotas mensuales del contrato de leasing litigioso, cuyo pago se reclama a través de este proceso, habían ya prescrito, por cuanto que todas ellas habían vencido desde hacía más de cinco años.". Este pronunciamiento resultó consentido por la entidad demandante al aquietarse a la sentencia de instancia. Respecto de los intereses moratorios, los consideró vigentes por considerar que el plazo de prescripción es el de quince años previsto en el artículo 1964 del CC, aplicando la doctrina expuesta por las SSTS de 3 de febrero y 17 de marzo de 1994, que reconocen tal plazo de prescripción a esta clase de intereses sancionadores de la morosidad del deudor.

    Contra la condena al pago de los intereses moratorios se alzan los apelantes, aduciendo en la escueta fundamentación de su recurso que "No puede aceptarse la tesis de la sentencia de apelación en cuanto distingue el plazo de prescripción para la cantidad reclamada como principal y la reclamada como intereses de esa cantidad aceptada como prescrita. Si se llega a la conclusión de que la obligación principal ha prescrito, al estar extinguida, por prescripción, se produciría, como ya anteriormente se ha señalado, la extinción de la obligación accesoria, en este punto, los intereses moratorios devengados por el principal de las cuotas impagadas.".

  2. La doctrina...

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