SAP Barcelona 456/2004, 16 de Junio de 2004

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2004:7993
Número de Recurso516/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución456/2004
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAQUIN DE ORO PULIDO LÓPEZ

D./Dª. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D./Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 975-2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Silvio , contra TERRA NETWORKS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don José Manuel Luque Toro, en representación de don Silvio ,

1) ABSUELVO de dicha demanda a Terra Networks S.A., 2) con imposición al demandante de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por la presente litis , D. Silvio reclama la suma de 273.410 euros. Alega como base de la reclamación, en síntesis que el actor prestaba sus servicios como Director General en el grupo Teknoland y que por ello, resulta acreedor de "Teknoland Real Time Team" por la cantidad referenciada, en concepto de crédito salarial, sin que dicha sociedad pueda pagar, por haber sido declarada en estado de quiebra, y que "Terra" debió comprar el 100% de las acciones de la sociedad "holding" desde el 23/11/00 así como aportar recursos, sin embargo no asumió el control del grupo hasta febrero de 2002, por lo que la acción que se ejercita es la extracontractual y como fundamento de la misma se invoca el artículo 1902 del Código Civil . Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora.

TERCERO

Carece de sentido y razón la declaración de nulidad de actuaciones, que la ahora recurrente interesa en sede legal del art. 429-8 de la LEC y base en que el Juzgado ha aplicado dicho apartado a pesar de que la actora había impugnado el doc. nº 2 de la demanda. La nueva LEC 1/2000 introduce el contenido del número invocado, precisamente con la finalidad de acelerar la lentitud y parsimonia de este proceso, sin perder de vista lo superfluo que resulta la celebración del juicio como aquí acontece. Las partes y el Juez advierten de cuál es la cuestión controvertida, en definitiva si un incumplimiento contractual por parte de "Terra" para con el grupo "Teknoland" supone la responsabilidad de aquélla respecto de todas las deudas de ésta para con sus propios acreedores la que se cuantifica con la presente reclamación. Se trata de una cuestión de interpretación de las obligaciones asumidas, que además posteriormente son determinadas mediante un laudo arbitral, en la medida de lo pedido, de ahí que también se una a los autos la demanda arbitral para ver qué pronunciamientos del laudo tienen el carácter de "obiter dicta". Pero el documento a que se refiere la actora no es aquél, sino el nº 2 de la contestación, que no es un documento fundamental, antes bien es intrascendente al objeto de la presente litis, dado que se trata de una carta "circular" que el demandado incorpora con el fin alegar el hecho de que D. Luis María del Grupo Teknoland en dicho documento ya anuncia la interposición de una acción por responsabilidad extracontractual contra la ahora demandada, lo que en modo alguno decide el sentido de la presente resolución, con lo cual e independientemente de que un pronunciamiento sobre nulidad de actuaciones requerirá de que se hubiera infringido la norma correspondiente, en el supuesto enjuiciado tampoco cabe la declaración de nulidad, al no haberse producido indefensión, en el bien entendido de que el derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales garantiza una decisión judicial congruente con la pretensión deducida, al margen de que aquélla sea o no favorable a lo pretendido por el ahora recurrente que no puede ahora comprometer u obstaculizar el derecho reconocido en el art. 24-1 de la C.E . ni acudir a interpretaciones o aplicaciones contrarias al espíritu y finalidad de las normas procesales.

CUARTO

Para que exista la responsabilidad civil extracontractual o aquiliana prevista en el art. 1902 del Código Civil es necesaria la concurrencia de tres requisitos a saber: a) Acción u omisión culposa b) Resultado dañoso y c) Relación de causa-efecto entre la conducta reprochable y el daño ocasionado, debiendo probarse, por ende la relación de causalidad, sin que la objetivización del concepto de imputabilidad, consecuencia de la realidad social ni el desarrollo técnico inserto en la misma, como evidente factor del riesgo (que obliga a potenciar el cuidado y diligencia, a los efectos del "alterum...

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