SAP Madrid, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. RAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2002:11599
Número de Recurso402/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª
  1. RAMON BELO GONZALEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALDª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección: 21ª

SENTENCIA N°

Fecha Sentencia: 08/10/2002

Procedimiento: MENOR CUANTÍA

N° Rollo: 402/2001

Autos N° 101/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE LEGANÉS

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Transcripción: CGG

Demandante/Apelado: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

Procurador:

Demandado/Apelante: ÍNDIGO WORLD 3000 SL.

Procurador: SR. MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ

DEMANDADOS/APELADOS: FRUTAS MIGUELÍN SL. Y Carlos Manuel

Tercería de mejor derecho. Créditos que sin privilegio especial consten en escritura

pública o por sentencia firme. Concurrencia de escritura y sentencia. Escritura pública en base a

la cual se acude a un juicio. Sentencia: fecha de firmeza. Escritura pública: fecha de la escritura.

A la escritura pública se equipara la póliza intervenida por Corredor de Comercio. Póliza de

crédito: fecha de liquidación. Póliza de préstamo: en principio fecha de la póliza salvo pacto de

liquidación en cuyo caso será la fecha de liquidación.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 21ª

Rollo N° 402/2001

Autos: 101/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE LEGANÉS Demandante/Apelado:

CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID

Procurador:

Demandado/Apelante: ÍNDIGO WORLD 3000 SL.

Procurador: SR. MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ

DEMANDADOS/APELADOS: FRUTAS MIGUELÍN SL. Y Carlos Manuel

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

SENTENCIA N°

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo Ripoll Olazábal

Iltma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López

Iltmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho, procedentes del Juzgado de 1ª instancia n° 5 de Leganés, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado ÍNDIGO WORLD 3000 SL., de otra, como apelado-demandante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, y de otra, como apelados-demandados FRUTAS MIGUELÍN SL. y D. Carlos Manuel.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 5 de Leganés, en fecha 5 de febrero de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda formulada por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el Procurador señor García Sánchez, debo declarar y DECLARO el mejor derecho, en el procedimiento ejecutivo 248/96 de este Juzgado, de dicha entidad actora frente a la entidad demandada ÍNDIGO WORLD 3.000 SL., así como que con el producto de los bienes embargados a D. Carlos Manuel, se haga pago a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, con preferencia a índigo World 3.000 SL., de las cantidades de 10.336.716 pesetas de capital, intereses ordinarios y de demora devengados y no pagados, mas la prudencial de 5.000.000 pesetas porto que se refiere a la Póliza de Préstamo número NUM001, suscrita el día 25 de Junio de 1992, y de 4.378.883 pesetas de capital, intereses ordinarios y de demora devengados y no pagados, mal la prudencial de 2.150.000 pesetas por lo que se refiere a la Póliza de Préstamo número NUM000, suscrita el día 11 de Agosto de 1995, ordenando que, subastados los bienes embargados, se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto hasta la firmeza de la presente sentencia, con imposición de las costas de este procedimiento a la entidad índigo World, 3.000 SL., haciendo pasar por la declaración contenida en esta sentencia a los codemandados D. Carlos Manuel y FRUTAS MIGUELÍN SL.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por índigo World 3000 sl., admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién lo impugnó en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 30 de mayo de 2000, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

El número 3° del artículo 1.924 del Código Civil prescribe que: "Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia:....3°. Los créditos que sin privilegio especial consten: A) En escritura pública. B) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio. Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias".

  1. Partimos del supuesto de que frente a un mismo deudor concurran dos o mas acreedores siempre y cuando sus créditos consten en escritura pública o reconocidos por sentencia firme, respecto del cual se deroga el principio de "par conditio creditorum" (que impone, en caso de insuficiencia patrimonial del deudor, la satisfacción conjunta de todos los acreedores en base a la ley del dividendo) mediante la instauración del principio "prior tempore potior jure", en base al cual se concede al crédito primero en el tiempo la facultad de percibir la suma íntegra debida con preferencia a los posteriores en el tiempo.

  2. En contra de lo que pudiera parecer en principio la jurisprudencia niega prioridad o mejor rango a los créditos que consten en escritura pública frente a los reconocidos por sentencia firme, de tal manera que de concurrir un crédito que conste en escritura pública y otro reconocido por sentencia firme la preferencia entre ellos estará en función del orden de antigüedad de la fecha de la escritura y de la sentencia (TS. Sala 1ª: 331/1994 de 12 de abril de 1994, RJ. Ar. 2794).

  3. En el caso de que el acreedor cuyo crédito conste en escritura pública acuda a un juicio para hacer efectivo o para que se le reconozca su crédito y la sentencia dictada no desvirtúe su certeza, el orden preferencial de éste crédito lo determinará la fecha de la escritura debiendo prescindirse de la fecha de la sentencia (TS. Sala 1ª: 413/1995 de 10 de mayo de 1995, RJ. Ar. 4225; 28 de mayo de 1991, RJ. Ar. 3941).

  4. Si se trata de un crédito reconocido por sentencia la fecha que habrá de tenerse en cuenta a los efectos de su orden preferencial crediticio no es la fecha de la sentencia sino aquella en la ésta hubiera ganado firmeza (TS. Sala 1ª: 27 de abril de 1967, RJ. Ar. 2036; 21 de noviembre de 1917; 21 de abril de 1911).

  5. Si se trata de un crédito que consta en escritura pública la fecha que habrá de tenerse en cuenta, a los efectos de su orden preferencial crediticio, no es la fecha del crédito que aparece recogido en la escritura sino la fecha de la escritura en la que se hace constar el crédito. De ahí que no haya de tenerse en cuenta, a estos efectos, la fecha inicial del crédito que consta en la escritura (TS. Sala 1ª: 29 de abril de 1988, RJ. Ar. 3301; 1 de marzo de 1978, RJ. Ar. 758). Y si bien se exige que, al oponerse un...

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