SAP Barcelona 524/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS
ECLIES:APB:2006:8990
Número de Recurso279/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución524/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-PRIMERA

ROLLO Nº 279/2006

JUICIO ORDINARIO NÚM. 146/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A N ú m. 524

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. CARLOS VILLAGRASA ALCAIDE

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 146/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Arenys de Mar, a instancia de VIAJES ALIGUER S.A., contra UNIÓ ESPORTIVA i RECREATIVA DE PINEDA DE MAR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Diciembre de 2.005, por la Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta en su día por VIAJES ALIGUER, SA, contra EUR PINEDA DE MAR, ABSOLVIENDO a ésta última de todos los pedimentos formulados en su contra en este pleito. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Septiembre de 2006.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la presente litis "VIAJES ALIGUER S.A." reclama frente a "UNIÓ ESPORTIVA i RECREATIVA DE PINEDA DE MAR" la suma de 455.047'94 euros en concepto de devolución del préstamo que en versión de la actora ha concedido a la demandada. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la actora que en síntesis reproduce la reclamación.

TERCERO

La decisión en torno a la prueba practicada en el proceso, presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983, 16 de Septiembre de 1.986...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985...). Dicha jurisprudencia en sede legal del derogado artículo 1.214 del Código Civil no solo resulta igualmente aplicable con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, sino que se integra en la nueva redacción de la Ley en materia de prueba, aplicable al supuesto enjuiciado al haberse presentado la demanda el 9 de Marzo de 2.005, corresponde al actor "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda", y cuando "el Tribunal, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones" (arg. ex aps. 2 y 1 del artículo citado).

CUARTO

Sentado lo anteriormente expuesto debe conjugarse con el material heurístico obrante en las actuaciones, a saber :

Primero

Incluso teniendo en cuenta las manifestaciones de los propios testigos ministrados por la actora, en concreto: A) El testigo Don Cosme quien ocupara el cargo de Presidente durante tres años, más 6 de miembro de Junta, y que desde el año 1.996 es socio manifiesta: a) que el Sr. Carlos Miguel durante el año 1.997 pasa a ser Presidente del Club y que no es que en alguna Asamblea se tratara de que se autorizara a la entidad endeudarse con "Viajes Aliguer" sino que la Asamblea estaba al corriente de que esta empresa canceló la póliza y que en concreto en la Junta Extraordinaria de Marzo de 1.998 celebrada en el Centro Cultural se concretó que si el Ayuntamiento no cumplía sus compromisos seguramente se retiraría su aval y se cancelaría la póliza; b) que el Presidente lo comentó; y, c) que se recuperaría el dinero depositado en la Federación para pagar las deudas. Que "Eso es lo que se dijo en la Asamblea". B) El testigo Don Gregorio, miembro de Junta y que según él lo ha sido "durante bastantes años", en concreto 7 u 8 manifiesta: a) a preguntas de Su Señoría, que "conoce la problemática que nos trae a este juicio"; b) que es Directivo del Club desde 1.996 aproximadamente; c) que la problemática no se trajo a la Asamblea, sólo en la Junta Directiva; d) que en ninguna Asamblea General ni...

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