SAP Girona 218/2000, 27 de Abril de 2000

PonenteMIGUEL PEREZ CAPELLA
ECLIES:APGI:2000:705
Número de Recurso785/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2000
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA N° 218/2000

Ilmos Sres:

PRESIDENTE

D. MIGUEL PÉREZ CAPELLA (Ponente)

MAGISTRADOS

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

D. CARLES CRUZ MORATONES

En Girona, a veintisiete de Abril de dos mil.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación civil n° 785/97, en el que ha sido parte apelante Dª. Remedios , representada por el Procurador de los Tribunales Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y dirigida por el Letrado D. XAVIER BONET PERPINYA; y como parte apelada VIDACAIXA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, no comparecida en esta alzada, actuando como Presidente-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL PÉREZ CAPELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 LA BISBAL, en los autos de MENOR CUANTIA n° 228/96 , seguidos a instancia de Dª. Remedios , representada por el Procurador de los Tribunales D. MIQUEL JORNET BES y dirigida por el Letrado D. XAVIER BONET PERPINYA, contra VIDACAIXA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D CARLES PEPA GASCONS y dirigida por el Letrado Dª. CARME TEIXIDOR LAZARO, se dictó sentencia en fecha 30-10-1997 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:"FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jornet Bes, en nombre y representación de Dña. Remedios contra VIDA CAIXA, S.A de SEGUROS y REASEGUROS, absolviendo aésta de los pedimentos contra ella formulados; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 30-10-1997 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron, dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para la vista de alzada que tuvo lugar en fecha 21 de Febrero de 2000, a la que asistieron los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses. No habiendo comparecido ante esta alzada la parte demandada-apelada VIDA CAIXA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiéndose practicado para mejor proveer las diligencias que constan en el mismo.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. MIGUEL PÉREZ CAPELLA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan el Primero, el Segundo y el Tercero de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo que, a continuación, se razona.

SEGUNDO

La actora-apelante, Dª Remedios , junto con su marido, D. Clemente , fallecido el día 20-12-1993, adquirieron con fecha 21-08-1985, la finca registral n° NUM000 , consistente en una vivienda unifamiliar, que constituía la parcela n° NUM001 de la " URBANIZACIÓN000 ", de Mont-Ras, finca que estaba gravada con una hipoteca a favor de "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona", subrogándose en la misma la parte compradora, y dicha parcela formaba parte de un conjunto de viviendas, promovidas por D. Luis Francisco , habiéndose concertado entre "Caja de Barcelona" y "Plus Ultra", un seguro colectivo de vida, que cubría la contingencia del fallecimiento, tanto del prestatario inicial, como de quiénes se subrogaron en el contrato de préstamo, no habiéndose entregado el certificado individual de seguro a la parte actora, a diferencia de otros adquirientes de parcelas de la misma promoción. Posteriormente, la entidad demandada "VidaCaixa, S.A., de Seguros y Reaseguros", se subrogó en la posición de asegurador, asumiendo, a partir del 1 de Enero de 1992, las obligaciones contraidas por "Plus Ultra", en la referida póliza, y a raíz del fallecimiento de D Clemente , y existiendo un saldo deudor del préstamo de 2.889.749.-ptas, se iniciaron gestiones con la aseguradora demandada, para que hiciera efectivas las prestaciones a Las que venía obligada, negándose la misma, aduciendo la falta de condición de asegurado por parte de D. Clemente .

TERCERO

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que: a) El seguro colectivo, concertado por la prestamista, no tuvo por causa exclusiva los préstamos hipotecarios para la promoción de viviendas que concedió a D Luis Francisco . b).- No se le expidió el certificado individual de seguro, y, c).- Dado que el certificado de seguro se extendía a favor de un solo asegurado, existiría la incertidumbre sobre si esta condición debía ostentarla el esposo de la actora o ella misma.

CUARTO

Respecto del primero de los argumentos de la sentencia de instancia, la parte actora y ahora apelante, admite que tal vez sea cierto que el seguro colectivo no tuvo por causa exclusiva los préstamos hipotecarios para la promoción de viviendas que concedió al Sr. Luis Francisco , pero que no es menos cierto que dicho seguro se concertó, conforme al art 81 de la L.C.S ., sobre un determinado grupo, dentro del cual, en atención a su clausulado, entraron a formar parte los compradores de las viviendas construidas por el referido Sr. Luis Francisco . Ha quedado acreditado que D. Luis Francisco , como promotor de la construcción de 12 viviendas, en la indicada Urbanización, solicitó un préstamo hipotecario a la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona", que le fue concedido, otorgándose tres escrituras al ejecutarse las obras en tres fases: a).- El 19-12-1984, sobre las parcelas 6, 7, 8 y 9; b).- El 19-02-1985, sobre las parcelas 2, 4, 5, 14 y 15, y, c).- El 17-05-1985, sobre las parcelas 10, 11 y 12. Se trata, pues, de una única y exclusiva operación, ejecutada en tres momentos distintos, conforme se acredita a través de los siguientes datos: 1.- Las tres escrituras de préstamo hipotecario tienen el mismo clausulado obligacional, al igual que ocurre con todas las escrituras de compraventa y subrogación de hipoteca que se otorgan con posterioridad. 2.- En todas las escrituras de compraventa y subrogación de hipoteca se observa que en el expositivo I, en su parte final, se hace constar que las fincas se encuentran acogidas al Régimen de Viviendas de Protección oficial, según cédula referida al expediente 17-1-0124/84, que se corresponde con el mismo expediente que se relaciona en cada una de las tres escrituras de préstamo concedido a D. Luis Francisco . 3.- De las certificaciones obrantes en cada una de las tres escrituras de préstamo hipotecario siempre se hace constar que el importe del préstamo es de 47.365.000.-ptas (suma del total capital prestado en las tres escrituras). 4.- De la testifical practicada del promotor, D. Luis Francisco . Tratándose,el seguro colectivo de vida, de una póliza donde el grupo asegurable es el conjunto de personas físicas, unidas por algún vínculo o interés común, diferente al propósito de asegurarse, debe concluirse que en el caso de autos lo eran, como mínimo, los propietarios de las doce parcelas de la " URBANIZACIÓN000 ", y que si los propietarios de las parcelas a las que se refieren las dos primeras escrituras de 19-12-1984 y 19-02-1985 poseen certificados individuales, que cubren la contingencia de su fallecimiento, con carácter gratuito, sin que hayan ni gestionado la concertación de la póliza, ni abonado prima alguna por la misma, es evidente que en la misma situación se encontraban los propietarios de las parcelas construidas en la tercera fase de la ejecución del proyecto que en su día motivó la concesión de un préstamo de 47.365.000.-ptas, ya que no existe ningún elemento que permita concluir y justifique que los titulares de las parcelas...

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