SAP Girona 344/2003, 22 de Septiembre de 2003

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2003:869
Número de Recurso224/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2003
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 344/2003

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT

D. JAUME MASFARRÉ COLL

GIRONA, a veintidos de septiembre de dos mil tres

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 224/2003, en el que ha sido parte apelante

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el/la Procurador/a Doña

GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a D. JAVIER AGUSTIN

BARRANCO, y como parte apelada Doña María Rosario , representada por

el/la Procurador/a MA. ÀNGELS VILA REYNER y defendida por el/la Letrado/a CONCEPCIÓN

GARCIA CAMPS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA en autos de juicio verbal nº 480/2002, seguidos a instancias de Doña María Rosario , representado por el/la procurador/a Doña VILA REYNER, y defendido por el/la letrado/a D. CONCEPCIO GARCIA CAMPS, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representado por el/la procurador/a Doña GREGORIA TUEBOLS , y defendido por el/la letrado/a D. JAVIER DE AGUSTIN BARRANCO , se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: " Que estimando en su integridad la oposición de falta de validez del título cambiario alegada por la procuradora Sra. Vila Reyner, en representación de Doña María Rosario , frente al juicio cambiario en su contra interpuesto por la procuradora Sra. Tuebols Martínez, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, que desestimo en su integridad, DEJO SIN EFECTO LA EJECUCIÓN DESPACHADA por auto de 25-3-2002 en la causa de juicio cambiario 162/02 y ordeno el inmediato alzamiento de los embargos trabados, salvo que el ejecutante interese lo previsto en el art. 744.1 LEC. Con imposición a la parte ejecutante de las costas de este juicio verbal sobre oposición a la demanda cambiaria y de las del juicio cambiario 162/02 ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 10-02-2003 se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día 22-09-2003 para la deliberación y votación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JAUME MASFARRÉ COLL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer lugar el recurrente lo impropio de que se haya dado lugar a la incoación de dos procedimientos distintos, objeción que es compartida por la Sala. En efecto, el único juicio que aquí se ventila es el juicio cambiario que se incoó a raíz de la presentación de la demanda de la entidad bancaria. El art. 826 LEC regula solamente cómo debe sustanciarse la oposición en el mismo juicio cambiario, recogiendo que se practicará una vista que se atendrá a las normas que para la misma se establecen para los juicios verbales, a las que remite. No debe en modo alguno incoarse un procedimiento verbal distinto. El juicio que se sigue es única y exclusivamente el cambiario, el cual tiene una regulación propia, y para el que se establece una específica norma en cuanto a la eficacia de la sentencia que se dicte en el mismo. No es una sentencia dictada en un juicio declarativo verbal la que debe poner fin al proceso ni ser objeto de recurso, sino una sentencia dictada en el juicio cambiario que, unitariamente, se regula en los arts. 819 y ss. LEC. De esta forma, por lo demás, se evitaría el hecho que aquí ha tenido lugar, de tener que reclamar el procedimiento cambiario al juzgado de instancia, para conocer de la demanda y oposición planteadas ( así como de la documental allí aportada ), resolviendo en la alzada sobre un recurso afectante, supuestamente, a dos procedimientos distintos. Aunque lo ahora sentado no va a conllevar que se acuerde una nulidad de actuaciones, atendido el principio de economía procesal y la no causación de indefensión a las partes, sí se deja constancia de ello a fin de evitar que, en lo futuro, se reitere un trámite como el aquí seguido.

SEGUNDO

Resulta innecesario entrar en la discusión planteada por la recurrente de si la sentencia...

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