SAP Barcelona, 5 de Enero de 1999

PonenteDoña Mercedes Hernández Ruiz-Olalde
Fecha de Resolución 5 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el presente recurso se vuelve a plantear el tema de si la cesión por el progenitor al hijo de una vivienda para que la habite con su familia constituye un mero precario y si es posible la recuperación posesoria en los casos de crisis matrimoniales. Y si bien es cierto que no siempre la jurisprudencia de las Audiencias ha sido coincidente al dar una respuesta, es lo cierto que mayoritariamente se ha pronunciado por la negativa a estimar la relación de precario, sosteniendo por el contrario la calificación de comodato y así a vía de ejemplo la sentencia de la Audiencia de Burgos de 10 de marzo de 1994 expuso: El principal problema radica en determinar si la finalidad perseguida por las partes de destinarla casa a vivienda familiar constituye un uso específico de ésta, de carácter temporal, que impide al comodante obtener su recuperación salvo caso de urgente necesidad mientras este uso se mantenga, en cuyo caso no estaríamos ante la figura del precario refundido en el comodato del artículo 1.750 del Código Civil, sino ante un contrato de comodato propiamente dicho del artículo 1.749 del mismo cuerpo legal. Por una parte el principio constitucional de protección a la familia permitiría entenderque si en algún caso hubiera que forzar el texto de la Ley para ajustarla a la realidad social como elemento que debe primar siempre en la interpretación de las normas jurídicas, que, o sirven para dar adecuada respuesta a las nuevas situaciones o no sirven para nada, sería precisamente en éste, en que la protección del derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución española unida a la protección del grupo familiar sancionada por el artículo 39 han hecho primar muchas vecesel derecho a la vivienda de los miembros de este grupo respecto del derecho sobre la vivienda familiar que pudieran ostentar otros miembros o terceros ajenos, permitiendo la subrogación en el arrendamiento de quienes en principio no fueron parte en el contrato, que de esa forma ven su derecho a la vivienda convertido en un derecho sobre ésta, o bien posibilitando la atribución del uso de la misma al cónyuge no titular en los supuestos de crisis matrimonial en función de lo dispuesto por el artículo 95 del Código Civil. Por otra parte, estando como está la vivienda familiar amparada por nuestra Carta Magna, ¿qué protección va a tener la vivienda de esta familia sin entender que tiene un cierto derecho sobre ella, que no pueda estar subordinado en todo a la libre voluntad del tercero propietario. Se podría objetar que la finalidad de destinar la casa a vivienda familiar no es desde el punto de vista del beneficiario un uso específico distinto del que la cosa puede tener en sí misma considerada, por lo que estaríamos ante un supuesto distinto del uso concreto a que se refiere el artículo 1.749, además de que la vocación de permanencia que tiene el domicilio conyugal no se compagina bien con la temporalidad...

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