SAP Cádiz 271/2003, 17 de Septiembre de 2003

PonenteManuel Gutierrez Luna
ECLIES:APCA:2003:1669
Número de Recurso315/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2003
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutierrez LunaD. Juan I. Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez Pérez

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima. Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Manuel Gutierrez Luna. Presidente

Don Juan I. Pérez de Vargas Gil

Don Juan Javier Pérez Pérez

Rollo de Apelación nº 315/2003

Procedimiento Civil nº 17/99 del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 271 (351)?????

En la ciudad de Algeciras, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don

Antonio

y Doña Estíbaliz

, representados por la Procuradora Sra. Garcia Hormigo; Don Mariano

y Doña Sonia

, representados por la Procuradora Sra. Torres Saavedra y Don Victor Manuel

y Doña Begoña

, representados por el Procurador Sr. Ramirez Martin, contra la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2.002 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba -CAJASUR-, representado por el Procurador Sr. Ramos Burgos; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que mando seguir adelante la ejecución despachada contra los bienes deDon

Mariano

, Doña Sonia

, Don Antonio

, Doña Estíbaliz

, Don Victor Manuel

y Doña Begoña

, a instancia de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba -CAJASUR-, hasta hacer trance y remate de los mismos, y con su producto, entero y cumplido pago al actor de la cantidad de cuarenta y un mil trescientos veintiseis euros con sesenta y siete céntimos, más el interés del 22,75 por ciento desde la interposición de la demanda y costas causadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don

Antonio

y Doña Estíbaliz

; Don Mariano

y Doña Sonia

y Don Victor Manuel

y Doña Begoña

; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia manda seguir adelante la ejecución despachada frente a los ejecutados, desestimando las excepciones opuestas por éstos de nulidad de juicio, prescripción de la acción ejercitada y plus petición, al considerar que no se dan los respectivos requisitos para su apreciación.

Que, por los recurrentes Sres.

Antonio

y Estíbaliz

, si bien se presentó escrito interesando la preparación del recurso de apelación, en cambio no se llegó a formular la misma, por lo que, conforme al art. 458.2 de la vigente LEC, procede declararlo desierto y firme la sentencia respecto a los mismos.

Que, por Don

Victor Manuel

y Doña Begoña

, se interpone recurso de apelación que basan en los siguientes motivos: a) carencia de fuerza ejecutiva del título aportado, por defectos extrínsecos del mismo; b) la falta de liquidez de la cantidad por la que se despachó la ejecución, y c) Incumplimiento de la obligación de notificación al fiador del saldo exigible.

Que, por Don

Mariano

y Doña Sonia

, se basa el recurso presentado en los siguientes motivos: a) Nulidad del requerimiento previo, al no contener los requisitos del art. 1435 de la LEC de 1881; b) prescripción de la acción ejecutiva y c) Plus petición.

SEGUNDO

Motivos de recurso de Don

Victor Manuel

y Doña Begoña

:

Primer motivo: Carencia de fuerza ejecutiva del titulo aportado.

Basan los recurrentes este motivo del recurso en el hecho de que el titulo que sirve de base a la ejecución despachada, adolece del requisito de expresar el Corredor de Comercio, la fecha de los asientos en el libro registro.

Que, mientras es indiscutible que las pólizas de apertura de crédito en cuenta corriente, o las de apertura de crédito para la negociación de efectos mercantiles, contienen contratos que, recogidos en aquel instrumento, se constituyen en titulos ejecutivos siempre que hayan sido intervenidos por Corredor Colegiado de Comercio y además se acompañe el certificado en que tal fedatario acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos -art. 1.429.6 de la LEC de 1881, aplicable al caso-, la tendencia jurisprudencial cuando se trata de pólizas en las que se recoge un simple contrato de préstamo de dinero es la de considerar que estos titulos ejecutivos en las condiciones del art. 1429.6 de la LEC, no necesitan del documento fehaciente, por tratarse de deudas líquidas desdeun principio, pues bastan simples cálculos para conocer lo que en cada momento se debe.

No obstante ello, analizada la certificación extendida por el Corredor Colegiado de Comercio y que figura al folio 8 de las actuaciones, de fecha 1 de Diciembre de 1.998, se dice textualmente "...encontrando dicha póliza conforme con el asiento relativo a la misma, que aparece en el Libro-registro del citado Corredor, depositado en este Colegio con la misma fecha...". Evidentemente, la fecha la refleja al principio de la certificación, al decir que "...he examinado la póliza de préstamo extendida con fecha 19 de Febrero de 1.991, y vencimiento 19 de Febrero de 1.995, por pesetas tres millones....". Es claro que, el certificado extendido por el Corredor de Comercio, se refiere a la fecha de extensión de la póliza y su vencimiento, depositado en el Colegio, en el libro-registro del corredor que la extiende.

Por consiguiente, la póliza reúne los requisitos del art. 1429.6º de la LEC anterior, por lo que, procede desestimar el motivo.

Segundo motivo: Falta de liquidez de la cantidad por la que se despachó la ejecución.

Mantienen los recurrentes que la cantidad por la que se despachó la ejecución no es líquida, toda vez que el Corredorde Comercio en la certificación que extiende no comprueba que la liquidación se ha efectuado en la forma pactada ni que el saldo coincide con la cuenta abierta por el deudor.

Que, por la entidad actora se ha acreditado documentalmente -documental nº 3- que se concertó un contrato de préstamo de carácter mercantil, y que se abonó su importe y número de cuenta donde debería abonarse.

Que, en cuanto a la falta de liquidez que se esgrime, en casos como el presente en que el titulo en que se funda la demanda ejecutiva es una póliza de préstamo intervenida por Corredor de Comercio, no cabe estimar que la deuda sea ilíquida, ya que nos hallamos ante un contrato de simple préstamo, en el que la obligación es líquida por naturaleza desde su perfección, siendo necesario distinguir entre los contratos de préstamo y los de crédito en cuenta corriente, por cuanto en los primeros la suma adeudada está determinada desde su perfección, sin que a ello obste que se haya amortizado una parte de aquél, pudiendo la cantidad pendiente ser liquidada por la acreedora mediante una simple operación aritmética, mientras que en los segundos es precisa su liquidación para conocer la suma adeudada.

Mientras es indiscutible que las pólizas de apertura de crédito en cuenta corriente, o las de apertura de crédito para la negociación de efectos mercantiles, contienen contratos que, recogidos en aquel instrumento, e constituyen en titulo ejecutivos siempre que hayan sido intervenidos por Corredor Colegiado de Comercio y además se acompañe el certificado en que tal fedatario acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos -art. 1429.6 de la anterior LEC- pero que en cambio carecen del requisito de liquidez en tanto no se cumplimente la exigencia del párrafo 4º del art. 1435 de la misma LEC, la tendencia, cuando se trata de pólizas en que se recoge un contrato de préstamo de dinero es la de considerar que estos titulos, ejecutivos en las condiciones el articulo 1429.6, no necesitan del documento fehaciente por tratarse de deudas liquidas desde un principio, pues bastan simples cálculos para conocer lo que en cada momento se debe.

No obstante ello, los documentos aportados por la actora -documento nº 5, en su dorso-, se acredita de forma fehaciente la cantidad debida mediante certificación extendida por el...

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