SAP Barcelona, 22 de Mayo de 2002

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2002:5409
Número de Recurso384/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA N Ú M.

Ilmos. Sres.

D./Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

D./Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

D/Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía nº 219/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de CONSTRUCCIONES GONZALO G. BOGAS S.L. representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. TERESA BUITRAGO y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. JOSÉ PRETEL TERUEL, contra D/Dª. Elvira y D. Marco Antonio , representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. MARTA DURBAN PIERA, y dirigido/a por el/la Letrado/a D./Dª. M. ELBA ROJAS GONZÁLEZ; los cuales penden ante está Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de enero de 2001, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Anna María Terradas Cumalat, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES GONZALO G. BOGAS, S.L., contra Doña. Elvira y Don. Marco Antonio y, en consecuencia, declaro que la suma satisfecha por los demandados a cuenta del precio final de la obra asciende a la cantidad de 13.385.000 pesetas y les condeno a ambos demandados a que solidariamente abonen a la actora la suma de DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL (2.665.000) pesetas, más sus intereses legales desde el día 26 de junio de 1.998 imposición de costas; y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el procurador de los tribunales Sr. Francisco González de Molina, en nombre de Doña. Elvira y Don. Marco Antonio , contra la entidad CONSTRUCCIONES GONZALO G. BOGAS, S.L. a quien absuelvo libremente de la misma, con imposición de las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 15 de mayo de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, salvo en lo que vengan contradichos por los siguientes, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO

Procede resolver en primer lugar la oposición que verifica la parte demandada a la admisión del recurso de apelación formulado por la contraria por haberse presentado el escrito de recurso ante el juzgado sin haber dado traslado de su copia previamente a la parte contraria tal y como preceptúa el art. 276 de la LEC 2000 la cual había entrado en vigor días antes de ser presentado el recurso.

No puede ser acogida tal pretensión. Es cierto que la ley ya se encontraba en vigor cuando el escrito fue presentado aunque fuese muy recientemente. Y también es cierto que el art. 276 de la misma impone a las partes personadas la obligación de hacer entrega previamente de las copias de los escritos y de los documentos que vayan a presentarse ante el juzgado, habiendo omitido ese tramite la parte demandada apelante. Sin embargo tal infracción procesal no puede provocar el efecto que se pretende. En primer lugar desconocemos si el servicio necesario para la recepción de escritos y traslados se encontraba en correcto funcionamiento cuando fue preparado el recurso de apelación habida cuenta la inminencia de la entrada en vigor de la norma y en segundo lugar y mas importante, las normas reguladoras de la admisión de demandas, recursos y en general el acceso a la jurisdicción no pueden ser interpretadas en forma restrictiva de modo que preparándose el recurso de apelación dentro del plazo legal dándose por el órgano judicial el preceptivo conocimiento a la otra parte y constando en autos que la parte apelante a requerimiento del juzgado hizo entrega de la copia aunque en fecha posterior, no teniendo el tramite trascendencia a efectos de plazos para la realización de un acto procesal para la parte contraria, es claro que no se produjo indefensión alguna para la parte demandante y ahora impugnante, efecto este necesario para que ahora pudiera decretarse la nulidad de lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el art. 238 y 240 de la LOPJ. Se rechazará en suma la causa de inadmisión alegada.

SEGUNDO

La parte demandada recurre la sentencia por estimar que la, misma no valora correctamente la prueba practicada e incurre en falta de motivación.

Según la parte dispositiva del escrito de recurso es objeto del mismo la excepción de pago invocada en el escrito de contestación a la demanda la de pago de lo indebido objeto de la reconvención y la imposición de costas tanto respecto a los recursos de reposición en los que se impusieron como en cuanto a la demanda principal pues se entiende que la admisión de una petición subsidiaria no implica estimación plena de la demanda. En el acto de la vista del recurso adujo la parte que también reclamaba las sumas que había pagado. por cuenta del contratista y que no se encontraban incluidas en el documento de 23 de mayo donde las parte liquidaron el coste económico del contrato de obra que las ligaba.

En relación con este ultimo extremo indicar únicamente que no fue motivo de apelación en el escrito de interposición de recurso no siendo posible que se introduzca en el acto de la vista la cual tiene por único objeto la valoración de las pruebas practicadas en la alzada o en su caso ilustrar al Tribunal sobre los motivos en su momento alegados.

En cualquier caso el documento de 23 de junio con independencia de quien lo realizase es claro y contundente. Se hizo al cabo de más de un año de haberse terminado las obras y en el se recogen todas las "variaciones" y extras de la misma, teniendo los efectos prevenidos en el art. 1816 del Código Civil por lo que es absurdo pretender volver a discutir partida por partida el estado económico de la obra mediante la presentación de documentos de fecha anterior a la del documento citado en el cual, ambas partes acordaron valorar las obras en la suma total de 15 millones de ptas sin contar el Iva.

TERCERO

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