SAP Granada 395/2006, 14 de Julio de 2006
Ponente | MOISES LAZUEN ALCON |
ECLI | ES:APGR:2006:1134 |
Número de Recurso | 434/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 395/2006 |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 434/05
JUZGADO.- GRANADA Nº11
AUTOS.- MENOR CUANTIA Nº 315/04
PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON
SENTENCIA NUM.-395
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Catorce de Julio de dos mil seis. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada en virtud de demanda de Mercedes, Erica, Amanda Y Juan Alberto, representadas por el Procurador Sr. Leyva Muñoz, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representados por el procurador Sra. RONCERO SILES.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida resolución fecha en cuatro de Marzo de 2005 contiene el siguiente Fallo: "Estimando la demanda presentada, condeno a BANCO BILBAO-VIZCAYA AGENTARIA S.A." a que dé por pagado y cancele a su costa, asumiendo cuantos gastos se deriven de ello, el préstamo hipotecario en el que subrogaron D. Joaquín, D.ª Mercedes en escritura de 21 de Mayo de 1990, y a que devuelva a D.ª Mercedes, D.ª Erica, D.ª Amanda, y D. Juan Alberto el importe de los vencimientos de dicho préstamo pagados con posterioridad al 16 de junio de 1991, con el interés legal de los pagados con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda, y las costas del procedimiento.".
Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.
Frente a la sentencia, dictada en 4-3-05, por el Juzgado de 1ª Instancia N.º 11 de Granada, en autos de Menor Cuantía, 315/04, seguidos por demanda de D.ª Mercedes, D.ª Erica, D.ª Amanda, y D. Juan Alberto, frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBBVA) en reclamación de cantidad, se formuló por la mercantil BBVA, Recurso de apelación, que ha originado el Rollo 434/05, de esta Sala que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos:
-
Desestimación de la invocada caducidad de la instancia. B) Rechazo de la argumentación en cuanto al fondo y de la valoración probatoria efectuada c) Incongruencia ultrapetita de la Sentencia. d) Vulneración del principio de no condena al pago de interés en caso de cantidad ilíquida.
Primer motivo.- Como recuerda la STS de 29-6-93, la caducidad de la instancia es una especie del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por inactividad de los sujetos se esta ante la caducidad, que se produce, pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin realizar actividad procesal alguna. Tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y un fundamento objetivo, que es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los proceso. Para que produzca los oportunos efectos, como dice la STS de 21-4-86, se precisa la concurrencia de dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia: a) La paralización del proceso durante los plazos que -en este caso- señala el art. 411 de LEC de 1881.b ) Que este abandono inactividad sea imputable a la parte ( art. 412 LEC citad). En consecuencia, quedan fuera del ámbito de dicha "caducidad", las paralizaciones debidas a fuerza mayor o por causas ajenas a la voluntad de los litigantes, debiendo añadirse que el "dies a quo" de los plazos señalados es el de la última notificación efectuada a las partes ( art.. 411 ).Ahora bien, la aplicación de la institución procesal de referencia no puede prescindir, ya no solo de que a partir del RDL de 2.4.1924, rige en nuestro ordenamiento procesal el principio de impulso de oficio de las actuaciones, sino que también en la legislación postconstitucional, dicho principio ha sido plasmado en los arts. 306 a 308 de LEC de 1881, tras la reforma de 6 de agosto de 1984, y...
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