SAP Murcia 91/2000, 31 de Marzo de 2000

PonenteABDON DIAZ SUAREZ
ECLIES:APMU:2000:928
Número de Recurso330/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2000
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 91/00

Iltmos. Sres.:

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

Presidente

D. FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ

D. CARLOS MANUEL DÍEZ SOTO

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a treinta y uno de Marzo de dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos del Juicio Ejecutivo nº 10/98 que, en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil num. 3 de San Javier , entre las partes, como actora Banco Bilbao-Vizcaya, S.A. representada por el Procurador-a Sr-a. Bueno Sánchez y defendida por el Letrado-a Sr. Gavilán Rodríguez, y como demandada Luis Miguel , representada por el Procurador-a Sr-a. Botía Llamas y defendida por el Letrado-a Sr. Toret Marín.

En esta alzada actúa como apelante la parte ejecutada y como apelado el Banco ejecutante, representados y dirigidos por idénticos profesionales que en la instancia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ, que expresa la convicción del

Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de julio de 1999 , dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el BANCO BILBAO-VIZCAYA, S.A. contra D. Luis Miguel , Dña. Ariadna y contra sus cónyuges, si fueren casados, a los solos efectos del art. 144 del R.H ., debo mandar ymando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer pago al actor de la cantidad de SEISCIENTAS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y UNA PTS. (629.061 pts) importe del principal, intereses y comisiones a los intereses pactados y no pagados hasta el 11 de Noviembre de 1997, más TRESCIENTAS MIL PTS (300.000 pts) de intereses y comisiones a los tipos pactados que se devengaren desde la fecha anterior hasta el momento de la liquidación definitiva, imponiendo las costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Sr. Luis Miguel , siendo admitido en ambos efectos y con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Segunda con el nº 330/99, se señaló la vista para el día 8 de marzo de 2000, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos, que solicitaron el de la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el de la parte apelada, que solicitó su confirmación.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en segundo grado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es tema único de impugnación la propugnada ineficacia del juicio ejecutivo, por nulidad de la cláusula cuarta y condiciones generales de la póliza, que establece una tasa de interés de demora del 29%, articulándose en régimen de subsidiariedad la plus petición que autoriza el artículo 1.466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para reducir la pretensión ejecutiva a lo justo y debido.

SEGUNDO

Esta Sala, en reciente sentencia del pasado 1 de febrero, reconocía que son muchos los supuestos en que se ha planteado ante los Tribunales la posibilidad de proceder a la revisión de los intereses moratorios pactados en una póliza de préstamo, una vez que se pone en marcha el juicio ejecutivo. Ciertamente, el criterio seguido por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial (entre otras, sentencias de 20 de abril, 19 de junio, 3 y 17 de julio, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1999 ) ha sido contrario a dicha posibilidad, con base en diferentes argumentos: así, desde el punto de vista de las normas aplicables, se ha considerado procedente atenerse a lo dispuesto por los artículos 1.108, 1.091, 1.255 del Código Civil y 316 del Código de Comercio, que consagran la preeminencia del principio de autonomía de la voluntad en este punto, excluyendo la posibilidad de aplicar con carácter retroactivo las previsiones de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1998 , así como la aplicabilidad de la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995 , por no haberse acreditado la condición de consumidores de los prestatarios; señalándose asimismo que las normas protectoras de los consumidores en materia de condiciones generales no son aplicables a los elementos esenciales del contrato, por ser ésta una cuestión que debe quedar remitida a la libre autonomía de las partes y al juego de las reglas del mercado. Desde el punto de vista procedimental, se ha entendido igualmente que la posible nulidad de las cláusulas relativas a los intereses pactados no puede ser apreciada de oficio y sin previa alegación de parte por los Tribunales en el curso de un juicio ejecutivo, y que, por tanto, no puede ser estimada en aquellos casos en que el demandado se encuentra en situación de rebeldía, ya que, en caso contrario, ello podría redundar en una efectiva indefensión de la parte ejecutante. En cuanto al posible carácter abusivo de los intereses pactados, se ha entendido igualmente que no cabía predicar dicha condición respecto a intereses moratorios de hasta el 29%, por tratarse de tasas habitualmente utilizadas en el mercado financiero, y por tratarse de una valoración que sólo podría realizarse por referencia a las condiciones socioeconómicas existentes en cada momento, para lo cual sería imprescindible contar con la correspondiente actividad probatoria de las partes.

TERCERO

En esta misma línea de pensamiento, la citada y precursora resolución consideró que, sin perjuicio de reconocer la solidez de los argumentos apuntados en una cuestión tan delicada como la que es objeto de debate, en la que confluyen principios de signo contrario, apuntaba la Sala la existencia de otros razonamientos que también han de ser expuestos. Hay que partir de la base de que, en el presente caso, nos encontramos ante un contrato de consumo, ya que se trata de un préstamo destinado a la financiación de un turismo, tal como resulta de la propia póliza. En consecuencia, el supuesto entra de lleno en el ámbito de la legislación protectora de los consumidores; y, si bien ha de advertirse que, efectivamente, ni la Ley de Crédito al Consumo de 1995 ni la Ley de Condiciones Generales de la Contratación de 1998 (que, entre otros aspectos, dio una nueva redacción al artículo 10 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 e introdujo un nuevo artículo 10 bis en la misma Ley) resultan aplicables al presente supuesto, por carecer de eficacia retroactiva, lo cierto es que sí resulta plenamente aplicable al mismo la redacción originaria de la citada Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, cuyo artículo 10 acogía, por primera vez en nuestro ordenamiento, una regulación general de las condiciones generales de los contratos cuyos destinatarios fueran consumidores. El apartado 4º de dicho artículo 10 venía a establecer que "serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas,condiciones o estipulaciones que incumplan los anteriores requisitos"; entre tales requisitos, el apartado 1º,

  1. venía a exigir que las condiciones generales se ajustaran a las exigencias de la "buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones", estableciéndose, a continuación, una enumeración no taxativa de cláusulas que, por aplicación de tales exigencias, debían considerarse excluidas. Entre ellas, y por lo que ahora nos interesa, cabe destacar la referencia a las "condiciones abusivas del crédito" (apartado 4º) y las "cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores y usuarios" (apartado 3º). Interesa destacar especialmente el hecho de que el régimen al que se someten los contratos con condiciones generales abusivas es el de la nulidad de pleno derecho, lo que responde a la tendencia a considerar las normas relativas a la protección de los consumidores como normas de derecho imperativo, integradoras del orden público económico, como lo demuestra la radical nulidad que se predica de la renuncia por el consumidor a los derechos reconocidos por la Ley ( artículo 2,3 ). Nulidad, por otra parte, que tiende a configurarse como parcial, en aras de la adecuada protección de los mismos consumidores, en la medida en que la subsistencia del contrato, privado de la cláusula calificada como abusiva, no implique una situación no equitativa de las posiciones de las partes ( artículo 10,4 ).

CUARTO

Es cierto que, desde que empezó a desarrollarse en la doctrina y en la legislación de los distintos países de nuestro entorno la preocupación por el control de las condiciones generales, se ha insistido en la conveniencia de eludir o, al menos, restringir, la aplicación de los instrumentos de control a las cláusulas que tuvieran por objeto las prestaciones principales derivadas del contrato, en el entendimiento de ser ésta una materia en que la protección de los consumidores se debía hacer depender fundamentalmente de un correcto funcionamiento de los mecanismos del mercado y de la competencia, debiendo evitarse un intervencionismo legal o judicial en la autonomía privada que pudiera entorpecer injustificadamente el juego de tales mecanismos. Una manifestación especialmente relevante de este criterio puede encontrarse en la Directiva comunitaria 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo artículo 4,2 dispone: "La apreciación del...

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