SAP Tarragona 189/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteJUAN CARLOS ARTERO MORA
ECLIES:APT:2004:769
Número de Recurso490/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2004
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

En Tarragona, a diez de mayo de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, íntegrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dña. Fátima representada en la instancia por el Procurador D.Carlos López Izquierdo y defendida por el letrado D.José Mª Queral Martí contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Reus en fecha 10 de abril de 2002 en Autos de Juicio de Cognición nº 600/00 en los que figura como demandante Finanzia, S.A y como demandada Dña. Fátima .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. CAIRO VALDIVIA, en nombre y representación de la entidad mercantil FINANZIA S.A., contra DOÑA Fátima , conforme con los hechos deducidos en demanda, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia debo condenar y condeno a la referida parte demandada conjunta y solidariamente, a pagar a la parte actora la suma de 1.343,15 euros (223.482 pts) de principal, más los intereses pactados de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, hasta completo pago. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la apelada se interesa su desestimación con imposición de costas a la apelante.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS ARTERO MORA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada Sra. Fátima se basa en tres motivos, si bien resulta difícil entender el primero de ellos (numerado como tercera de las alegaciones del recurso), a través del cual se aduce que la prueba practicada corrobora la existencia de la deuda reclamada en esta litis, lo que implica que dicho motivo no puede servir para combatir el pronunciamiento de condena de la sentencia, en la medida en que coincide con la conclusión probatoria de la juez a quo. En cuanto a los otros dos motivos, se alega, respectivamente, que la demandada es totalmente insolvente y no puede hacer frente a la cantidad reclamada, y que los intereses pactados son desorbitados, proponiendo que se aplique el interés legal desde que se dictó sentencia.

Es obvio que el primero de los dos motivos citados no puede prosperar. Nacida válidamente una determinada obligación -en este caso, la de devolución de la cantidad objeto del contrato de préstamo-, la situación de insolvencia del deudor no constituye una causa extintiva de dicha obligación, y la posibilidad de oponer tal situación sería tanto como dejar al arbitrio del deudor -al menos indirectamente- el cumplimiento de sus obligaciones, supuesto expresamente proscrito por el artículo 1256 del Código Civil , por todo lo cual, y sin necesidad de ulterior agrumentación, procede rechazar esta alegación.

SEGUNDO

Caso distinto es el de los intereses desproporcionados, pues aunque en principio cabría pensar que, por tratarse de una cuestión no alegada en primera instancia (véase el escrito de contestación a la demanda), quedaría vetada la posibilidad de oponerla en la alzada, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 28-11-83, 2-12-83, 6-3-84, 20-5-86, 7-7-86, 19-7-89, 22-2-91, 21-4-92 y 11-4-94 , entre otras muchas) que indica que el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, ya que ello iría en contra del principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur", lo cierto es que el motivo suscita la cuestión de la facultad moderadora de los Tribunales con respecto a los intereses moratorios pactados en contratos bancarios de préstamo que puedan considerarse desproporcionados, lo que en relación con los supuestos, como el presente, de préstamos a consumidores, tiene su apoyo en el artículo 10.1.c) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , y sobre tal materia diversas Audiencias Provinciales han reconocido la posibilidad de efectuar tal control incluso de oficio, situación que permite salvar la falta de alegación por la demandada en primera instancia. Al respecto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sec. 2ª) de 31-3-00: "Afirmada, por consiguiente, la procedencia de someter a control el posible carácter abusivo de la cláusula por la que se fijan los...

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