SAP Valencia 768/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2004:5337
Número de Recurso706/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución768/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM: 768/04

Ilustrísimos Sres.:

PRESIDENTE

Dª Rosa María Andrés Cuenca MAGISTRADOS

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a nueve de diciembre dos mil cuatro .

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA Rosa María Andrés Cuenca, el presente rollo de apelación nº 706/04 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 469/03, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Valencia , entre partes, de una como demandante apelante INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL , representado por el procurador DOÑA CRISTINA LITAGO LLEDO , de otra como demandado apelado DON Carlos Miguel Y Andrea representado por el Procurador DON JOSE ARRIBAS VALLADARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 16 de Valencia , en fecha 3 de junio de 2004 , contiene el siguiente FALLO:" QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Litago Lledó, en nombre y representación de la entidad INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, contra Dº Carlos Miguel Y Dª Andrea , representados por el Procurador de los Tribunales SR. Arribas Valladares, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los citados demandados, a abonar a la parte actora o a quien legítimamente le represente, firme que sea la presente resolución la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS Y QUINCE CENTIMOS DE EURO, (7.212,15 euros,) en concepto de principal con más los intereses de dicho principal en la forma pactada por importe de MIL OCHOCIENTOS SEIS EUROS Y NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO, (1.806'99 euros) que efectivamente le son adeudadas, con más los intereses legales procedentes en la forma expuesta en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución, ello, sin efectuar expresa imposición de costas procesales"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera instancia número 16 de Valencia dictó sentencia, con fecha 3 de Junio de 2.004 , que estimando en parte la demanda interpuesta por el Instituto de Crédito Oficial contra D. Carlos Miguel y Dª Andrea condenaba a los mismos a abonar la cantidad de 7.212'15 Euros en concepto de principal, más 1.806'99 efectivamente adeudados en concepto de intereses remuneratorios, más los pertinentes reclamados conforme el artículo 1.101 del Código Civil, y 1.108 del mismo Cuerpo Legal , desde su reclamación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución, según el artículo 576 de la LEC , en concepto de intereses de demora, aludiendo, en definitiva, al carácter "social" del préstamo, y no aceptando su naturaleza mercantil, frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que ciñó las razones de su discrepancia con la sentencia recurrida a los siguientes aspectos:

Aplicación en la sentencia recurrida de la teoría del retraso desleal para rechazar la reclamación por intereses moratorios, con infracción de lo dispuesto en el artículo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que las causas de oposición deducidas por los demandados fueron rechazadas y, pese a ello, se acoge un argumento en ningún caso esgrimido, cual es el expuesto así como que la póliza por la que se reclama no tiene naturaleza mercantil, invocando, además, la doctrina de los actos propios de los demandados contra los que se presentó otra demanda, seguida ante distinto Juzgado, que concluyó con el pago a ICO de todas las cantidades reclamadas.

Imposibilidad de aplicar el abuso del derecho ni la teoría del retraso desleal en estos supuestos, según distintas resoluciones de esta misma Sala, y al no concurrir ninguno de los requisitos que para ello viene exigiendo la Doctrina y la Jurisprudencia.

Finalmente en cuanto a la facultad moderadora de la pena establecida por el Juzgador de primera Instancia, ya que se pactó tal interés de demora, siendo esta la penalización, lo que excluye la aplicación del artículo 1154 del Código Civil , al pactarse un interés de demora muy inferior al entonces aplicable.

Solicita, en consecuencia, la revocación parcial de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, dando lugar a los motivos de recurso que suscita.

Por la parte demandada se opuso al mismo, y solicitó, en primer lugar, la confirmación de la sentencia recurrida,

porque, contrariamente a lo argumentado por la actora sobre el rechazo de "todos" los motivos de oposición formulados por dicha parte, sí se invocó, en su día, la exigencia de buena fe, que no se observaba; si bien admitió la naturaleza mercantil de la póliza de préstamo, ello no impide al Juzgador efectuar una valoración distinta, lo que no conculca el principio de justicia rogada ni afecta a la congruencia, habiéndose impugnado los intereses por no estar correctamente pactados y por extemporáneos, no pudiendo apreciarse la incongruencia en las sentencias desestimatorias, aludiendo, finalmente, a que la demanda se planteó incorrectamente en el monitorio, no acompañando los documentos justificativos de su personalidad, lo que subsanó al presentar la demanda de juicio ordinario, y ello no resulta factible, y determinaría, en su opinión, la nuldiad, que no plantea sino en forma subsidiaria, ya que realmente se admite el débito del principal.

Al considerar correcto el pronunciamiento relativo a la naturaleza del contrato, que no es mercantil, por su finalidad eminentemente social, y cuya calificación compete al Juzgado. Considera que no ha existido omisión de pronunciamiento sobre los intereses, insistiendo en que la liquidación que en su día formuló la parte contraria está mal realizada y que el interés de demora pactado resulta incorrecto e ilegal, al contravenir la normativa del Banco de España y de Consumidores y usuarios.

Por haberse alegado, en su momento, el retraso desleal, por lo que no existe incongruencia, aunque se vinculó a la infracción del principio de buena fe reconocido en el artículo 7 del Código Civil , tanto por transcurso del tiempo como por falta de comunicación del acuerdo por el que podían los afectados acogerse a nuevas condiciones y

Por la imposibilidad de aplicar la doctrina de actos propios por pago en otro procedimiento, por los demandados, ya que no se acredita la similitud de circunstancias, siendo factible, en su opinión, como efectúa la sentencia, aplicar la facultad moderadora que deriva del artículo 1.154 del Código Civil .

IMPUGNÓ la sentencia dictada :

reiterando la alegación de que el procedimiento monitorio, inicialmente admitido, no debió serlo yaque no se acreditaba el derecho del demandante, siendo el presente continuación de aquel, al mediar oposición del demandado

Insiste en la prescripción de los intereses remuneratorios, por aplicación del plazo de cinco años a que se refiere el artículo 1.966-3º del Código Civil , y la pertinencia de condonar los intereses de demora, que expresamente rechaza la sentencia, ya que los demandados no dieron cumplimiento al Acuerdo publicado en BOE de 3-3-00 de la Comsiión Delegada del Gobierno para asuntos económicos que exigía el previo cumplimiento de los demandados en cuanto al principal, ya que no les fue expresamente notificado.

Interesando la revocación de la sentencia de conformidad con lo interesado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

La Sala no acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, salvo en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer, examinando, en forma sistemática, los motivos de recurso y de impugnación, expresamente alegados por ambas partes litigantes, tal y como exige el artículo 465,4 LEC .

Partiendo de ello, se alza como primer obstáculo al examen de fondo la alegación de la parte impugnante...

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