SAP Valencia 100/2005, 3 de Marzo de 2005

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2005:1080
Número de Recurso71/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2005
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 100/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª. PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a tres de marzo de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 71/05, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº. 799/04, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia 1 , entre partes, de una, como demandado apelante a DON Emilio Y DOÑA Montserrat , y de otra, como demandante apelado a INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Valencia nº. 1, en fecha 8 de noviembre de 2004 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada a instancia del Instituto de Crédito Oficial que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Cristina Litago Lledó contra D. Emilio y Dña. Montserrat que han estado representados por el Procurador de los Tribunales D. Fidel Novell Alarcón, debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de 8.892'86 euros euros, más intereses pactados al 13 % desde la fecha de cierre de la operación el 28 de octubre del 2002 con imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de los demandados DON Emilio y DOÑA Montserrat se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 8 de noviembre de 2004 , por la que el Juzgador de Instancia estima íntegramente la pretensión deducida contra los mismos por el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL enreclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo de tres de febrero de 1988.

Alega la parte recurrente en sustento de su tesis impugnatoria las mismas razones que sirvieron de fundamento a su oposición a la demanda en la primera instancia, a saber:

La falta de capacidad procesal del ICO por corresponder a su Consejo de Administración adoptar el acuerdo de iniciar las actuaciones jurisdiccionales.

La falta de legitimación activa del ICO al no acreditarse la concreta adquisición del préstamo de los demandados y al no haberse determinado la certeza del saldo que reclama.

La prescripción de los intereses remuneratorios con arreglo al contenido del artículo 1966.3 del C.Civil .

La total inactividad de la demandante tendente al cobro. La reclamación frente a sus representados tiene lugar 14 años después del último de los ingresos efectuados y más de 9 años después del vencimiento del préstamo, sin que los mismos hayan tenido noticia alguna hasta junio de dos mil tres, por lo que estimaba un ejercicio antisocial o malicioso del derecho, discrepando, en consecuencia, del contenido del Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución apelada relativo a que la entidad demandante puede ejercitar su derecho cuando lo estime conveniente dentro del plazo de prescripción. Insistió en la concurrencia de abuso de derecho, reclamación extemporánea y mala práctica bancaria con evidente daño para sus representados.

Condonación del 80% de los intereses de demora: no fue puesto en conocimiento de los demandados la posibilidad de tal condonación, sin que sea suficiente a tales efectos la publicación de los acuerdos en el Boletín Oficial de Estado, pues no se ha probado que el conocimiento de los mismos fuera de dominio público.

Se opuso al contenido del recurso de apelación la representación del Instituto de Crédito Oficial, por las razones que constan a los folios 266 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas en otras resoluciones dimanantes de procedimientos instados por el Instituto de Crédito oficial, siendo procedente que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración, conforme al contenido del artículo 464.4 de la LEC , con arreglo a los siguientes criterios.

Respecto de la invocación de falta de capacidad del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL alegada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y reiterado en el de interposición del recurso de apelación conviene destacar que el RD 706 /1999 de 30 de abril de adaptación del ICO a la Ley 6/1997 de 14 de abril sobre organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de aprobación de sus estatutos, es norma dictada con posterioridad al acuerdo del Consejo General del ICO de 21 de enero de 1993 por el que se acordaba el inicio de las reclamaciones judiciales, resultando de la documentación aportada a las actuaciones que en la reunión del Comité de Operaciones de 28 de julio de 2004, se adoptaron los siguientes acuerdos: 1) Autorizar el ejercicio de las acciones judiciales y recursos jurisdiccionales o administrativos necesarios para el cobro de los préstamos y créditos excepcionales concedidos al amparo de los RD Leyes 20 y 21 de 1982, 5 y 7 de 1983, 4 de 1987, 5 de 1988 y 6 de 1989 , y en general para el cobro de todos los préstamos pendientes que le fueron cedidos al ICO. 2) Ratificar todas las reclamaciones judiciales iniciadas, en curso o finalizadas, en reclamación de los préstamos y créditos que resultaron cedidos al ICO en virtud del acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de enero de 1993 y de los contratos privados de cesión suscritos el 25 de marzo de 1993, al haberse iniciado las mismas en virtud del Acuerdo del Consejo General del ICO de 21 de enero de 1993, por el que se autorizó al Presidente de la Institución a las personas en las que éste delegare la realización de cuantas actuaciones fueren necesarias para la ejecución del Acuerdo del Consejo de Ministros . Téngase presente que ante la alegación efectuada por la parte demandada en su escrito de oposición a la demanda, la parte demandada procedió, en trámite de Audiencia Previa a acreditar cuanto se ha expresado con anterioridad, por lo que no podemos acoger ahora el motivo de apelación formulado, como no fue acogido en su momento por el Juzgador a quo.

No prospera tampoco la excepción de falta de legitimación activa denunciada por la representación de los demandados pues de la documental aportada a las actuaciones se desprende que el Instituto de Crédito Oficial adquirió por cesión los Derechos, bienes y acciones del Banco Exterior de España, del Banco Hipotecario, del Banco de Crédito Agrícola...

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