SAP Barcelona 231/2007, 23 de Abril de 2007
Ponente | MARTA FONT MARQUINA |
ECLI | ES:APB:2007:7015 |
Número de Recurso | 427/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 231/2007 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCUARTA
ROLLO Nº 427-2006
JUICIO VERBAL nº 464-2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A N ú m. 231/07
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª DEL CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 464-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL representado por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL dirigido por el Letrado D. Ramón Aliaga Frutos, contra D. Jorge representado por el Procurador D. Sergio Matamoros Oliva y dirigido por el Letrado D. Felipe Pérez Castillo; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Febrero de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada Jorge de las pretensiones contra ella formuladas. Se impone a los demandantes el pago de las costas causadas en este procedimiento."
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso por escrito de 16 de mayo de 2006; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2007.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
No se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida,
La demanda en reclamación de la suma de 2.230,64 euros se basa en el contrato de préstamo de la suma de 750.000 ptas otorgado por el Banco de Crédito Agrícola en fecha 9 de Marzo de 1.983. Este préstamo se concedió al demandado con motivo de las riadas habidas en la provincia de Lleida durante el año 1.982, mediante la intervención y subvención del Estado a fin de prestar ayudas a las personas afectadas por las citadas riadas. Reconocen ambas partes que estos préstamos son calificados de "blandos", tanto por el período de amortización como por los tipos del interés remuneratorio, del 7 por ciento. Los plazos para la devolución del préstamo eran anuales y por un período de cuatro años que vencía el día 5 de febrero de 1.989. Durante estos años la propia Administración otorgó a los prestatarios prórrogas del plazo para cancelar los préstamos ofreciendo la condonación de un 80 por ciento de los intereses de demora que se hubieren producido (docs. a los folios 63 y 64). Estas prórrogas eran de nueve meses, que se extendieron hasta el día 29 de septiembre de 2001. El actual titular de estas operaciones cerró la cuenta abierta del Sr. Jorge en fecha 6 de Mayo de 2002, procediéndose a reclamar extrajudicialmente el pago del capital pendiente e intereses de demora mediante el telegrama recibido por el Sr. Jorge en fecha 15 de Octubre de 2002. Se interpone demanda de juicio monitorio en fecha 8 de Octubre de 2004.
La juzgadora de instancia desestima totalmente la pretensión acogiendo las excepciones esgrimidas por la parte demandada.
Razona la sentencia que transcurridos más de 13 años desde el impago del vencimiento pendiente de 1.989 (liquidación aportada al procedimiento monitorio al folio 40) la actual reclamación constituye retraso desleal. Aplica al efecto la doctrina alemana (Verwirking) acogida por nuestra jurisprudencia en supuestos excepcionales. Acude, al efecto, a la sentencia aportada por la parte demandada dictada en un supuesto análogo de fecha 2 de Septiembre de 2004 (A.P. Lleida ).
Concluye la juez, además, en que en cualquier supuesto la acción está objetivamente prescrita, habida cuenta que, contestes ambas partes en que el préstamo es de carácter mercantil, tal como se dispone en el artículo 944 del Código de Comercio la reclamación extrajudicial de 15 de Octubre de 2002 no puede surtir efecto, de manera que han transcurrido más de 15 años desde la fecha del vencimiento del préstamo de 1.989 hasta la interposición de la demanda (art. 1964 del Código Civil ).
La Sala no comparte el criterio interpretativo de la sentencia recurrida, salvo en lo que se dirá a continuación.
Las partes están contestes en la naturaleza mercantil del préstamo agrario que nos ocupa y en el impago de la suma reclamada por capital no amortizado junto al interés remuneratorio pactado. Se ha de principiar la cuestión estrictamente jurídica planteada recordando prima facie que conforme a la mejor doctrina del T.S., (sentencias entre otras de 8 de Marzo de 2006, o de 14 de Abril de 2003, que citan las anteriores, en especial la de 4 de diciembre de 1.995 y 31 de diciembre de 1998) el plazo de quince años que se establece en el artículo 1.964 del Código Civil para el ejercicio de las acciones personales no se encuentra prescrito, toda vez...
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