SAP Valencia 385/2006, 20 de Octubre de 2006

PonenteMARIA ANTONIA GAITON REDONDO
ECLIES:APV:2006:3575
Número de Recurso598/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2006
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000598/2006

V

SENTENCIA NÚM.:385/2006

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veinte de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO, el presente rollo de apelación número 000598/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000295/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA, entre partes, de una, como apelante a INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA LITAGO LLEDO, y de otra, como apelados a HERENCIA YACENTE DE Luis , , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD , en virtud del recurso de apelación interpuesto por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA en fecha 30-12-2005 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales María José Diego Vicedo, en nombre y representación del Instituto de Crédito Oficial, contra la herencia yacente de Luis , debo condenar y condeno a la parte demandada a satisfacer a la entidad actora la cantidad de mil quinientos dos auros con cincuenta y tres céntimos (1.502,52 euros) de principal, mas los interese smoratorios pactados del 10% anual, desde el día veintitrés de junio de 2.003. Asímismo, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de Instancia por la que se estimaba en parte la demanda que en reclamación de cantidad formuló la representación procesal del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL -en adelante ICO- contra la Herencia Yacente de Luis , interpone recurso de apelación la parte actora a los efectos de impugnar el pronunciamiento relativo a la aplicación de la doctrina del retraso desleal a los intereses de demora, considerando que ello es incompatible con el hecho de la realización de alguno o varios pagos durante la vida del préstamo y porque los mismos elementos que llevaron a desestimar la aplicación de dicha doctrina respecto del principal reclamado debe llevar a desestimarla respecto de los intereses de demora. Añade que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido los presupuestos necesarios para la aplicación de esta doctrina que no se dan al caso de autos y tras cita de numerosas resoluciones en la que se deniega la aplicación de esta doctrina solicita la estimación de su demanda también respecto de la reclamación por los intereses de demora.

La representación procesal de la HERENCIA YACENTE DE Luis , se opuso al recurso de apelación de contrario formulado con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición en el que, a un tiempo, formuló impugnación a la sentencia de la instancia a fin de que fuera estimada en la alzada la prescripción de la acción tanto en relación con el principal como con los intereses moratorios, con base a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil, alegando que la primera cuota que resultó impagada fue en 1988 y no fue hasta 2005 cuando se le reclamaba el pago por vía judicial, ya que el telegrama remitido el 23 de junio de 2003 fue recogido por persona totalmente desconocida para la impugnante y que no guarda relación alguna con ella, por lo que, de este modo, habrían transcurrido sobradamente el plazo de los quince años que regula el indicado precepto.

La representación del ICO se opuso a la impugnación de conformidad con las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito que consta unido a los autos.

SEGUNDO

La Sala, analizado que ha sido el contenido de las actuaciones, no acepta en parte los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada e impugnada y en cumplimiento de la función revisora que le es propia, contestando a los motivos del recurso de apelación e impugnación y dando así cumplimiento a lo prevenido en el artículo 465.4 de la LEC , ha de pronunciarse en los términos que a continuación se exponen.

En lo que a la doctrina del retraso desleal en el ejercicio del derecho se refiere - motivo de recurso de apelación de la demandante - y por cuya aplicación la sentencia de la instancia estima de forma parcial la reclamación correspondiente a los intereses moratorios, no cabe sino reproducir la doctrina que reiteradamente viene manteniendo esta Sala expuesta en numerosas resoluciones anteriores. Y así, por todas, indicábamos en sentencia de fecha 03/02/2005 (Pte. Sra. Martorell), lo siguiente: "Hemos de destacar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que refiere que el «retraso desleal» se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de...

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