SAP Barcelona 337/2005, 27 de Mayo de 2005
Ponente | FERNANDO UTRILLAS CARBONELL |
ECLI | ES:APB:2005:5553 |
Número de Recurso | 596/2004 |
Número de Resolución | 337/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANTDª. ISABEL CARRIEDO MOMPINDª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUED. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-TERCERA
ROLLO Nº 596/2004-A
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 433/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 337
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN
Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a Veintisiete de Mayo de Dos Mil Cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 433/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona, a instancia de ENDOTEK S.L., contra Dª. Maite y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de Febrero de 2.004, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Mónica Prats Puig en nombre y representación de ENDOTEK S.L., contra WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, Doña. Maite y la entidad WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., en su condición de tercero llamado al procedimiento, debo condenar y condeno Doña. Maite y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. (en cuanto entidad aseguradora de la responsabilidad civil profesional de Doña. Maite) a abonar a la parte demandante la suma de VEINTE MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (20.655 euros), devengando dicha cantidad los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros respecto de la entidad aseguradora, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de Mayo de 2005.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Apela la demandada Sra. Maite la sentencia de primera instancia, alegando en primer lugar la existencia de incongruencia omisiva, por entender que no se hace en la misma pronunciamiento sobre la acción principal de responsabilidad contractual contra la demandada "Winterthur Seguros Generales, S.A.".
Centrada así la cuestión procesal previa planteada, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000, y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000, y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del articulo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.
Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004; RJA 2053/2004) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003; RJA 5142/2003), que no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas, de modo que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza.
Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003; RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento...
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