SAP Madrid 405/2004, 19 de Octubre de 2004

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2004:13285
Número de Recurso940/2002
Número de Resolución405/2004
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZD. GUILLERMO RIPOLL OLAZABALD. RAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00405/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7010106 /2002

Rollo: RECURSO DE APELACION 940 /2002

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOSTOLES

Ponente:ILMA. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: Encarna, Juan Ramón

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 346/01 sobre liquidación de bienes, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado don Juan Ramón, y de otra, como apelante-demandante doña Encarna.

VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Móstoles, en fecha 24 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. JUAN ANTONIO SÁNCHEZ-CID GARCIA-TENORIO en representación de Dª Encarna contra D. Juan Ramón declaró las siguientes medidas derivadas de la cesación de la unión de hecho que exitía entre las partes:

- Se atribuye a la demandante el uso de la vivienda en la que se desarrolló la convivencia de la pareja sita en la CALLE000NUM000, NUM001NUM002 y el ajuar existente en ella, durante el plazo de dos años.

- Se impone al demandado la obligación a abonar a la actora la cantidad de 789 e que se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

- Todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 28 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Encarna interpuso demanda contra D. Juan Ramón con el fin de obtener una serie de efectos o consecuencias fundamentalmente económicas al haberse separado ambos por causa del demandado tras catorce años de convivencia de la actora y su hija Maribel con aquél.

Saber qué era lo solicitado por la actora y cuál la razón de sus pedimentos tanto fáctica como jurídica, pudiera resultar confuso si solo se da lectura al suplico de la demanda y fundamento referido al tipo de proceso a seguir para dar respuesta a sus peticiones, dado que al relatar los hechos origen de la situación litigiosa dejaba perfectamente claro que no estaba casada con el demandado, sino que convivían como una "pareja de hecho" (convivencia "more uxorio") desde el año 1987, es decir, durante más de catorce años tiempo durante el que había vivido con ambos la hija del primer matrimonio de la actora Maribel, y por otro al fundamentar sus peticiones hacía referencia a preceptos que regulan los efectos de la separación de los cónyuges, a la aplicación analógica de los mismos, concretamente del artículo 96 del Código Civil, a la doctrina del enriquecimiento injusto, artículo 39 de la Constitución y jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como fundamentalmente de Audiencias, concretamente la Territorial de Valencia de 3 de junio de 1987, Provincial de Madrid, esta última a los efectos de considerar que se debían aplicar por analogía los artículos 1344 y 1410 del Código civil reguladores del régimen jurídico matrimonial de la sociedad de gananciales, y todo ello parece que es olvidado por la parte cuando indica el procedimiento que debe ser seguido y dar contenido al suplico, porque de ambos parece que se está instando una separación conyugal y la adopción de medidas definitivas, propias de una relación matrimonial, porque indicaba que el proceso debía ser el previsto en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y suplicaba que "... previos los trámites procesales oportunos, conforme a lo dispuesto en el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte sentencia en la que se declare la separación de los litigantes por concurrir la causa establecida en los artículos 81.2 y 82.1 del Código Civil, acordando además los siguientes efectos complementarios: 1.- La separación de los convivientes, que a partir de este momento podrán señalar libremente su domicilio; 2.- La disolución de la sociedad legal de gananciales cuya liquidación podrá llevarse a cabo en la ejecución de la sentencia; 3.- La concesión a la actora de una pensión compensatoria en cuantía de 200.000 pesetas mensuales, en doce mensualidades que serán ingresada en la cuenta corriente que Dº Encarna señale, dentro de los cinco primeros días de cada mes y por adelantado; 4.- Que la vivienda conyugal quede para uso de Dª Encarna, en compañía de su hija, Maribel, así como el ajuar doméstico que en la misma se encuentra, sin perjuicio de que el demandado pueda retirar los efectos personales, siempre bajo inventario; 5. Que la anterior pensión sea actualizada cada año según el Índice General de Precios al consumo que fije o publique el Instituto Nacional de Estadística; 6.- La revocación de cuantos poderes o consentimientos se hayan podido prestar las partes entre sí; 7.- Que se condene en costas al demandado, si se opusiera a lo pedido en esta demanda; y 8.- Que se atribuya a la demandante en concepto de "litis expensas" la cantidad de 350.000pts".

Ahora bien, a pesar de la falta de precisión indicada, de la lectura íntegra de la demanda, y manifestado en la Audiencia Previa señalada al haber la Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordado que el trámite para resolver el litigo entre las partes no era el indicado por la actora, sino el del Juicio ordinario, dado que no se estaba en una situación matrimonial, sino ante una ruptura de una "unión matrimonial", lo que fue aceptado y admitido por ambas partes litigantes, queda evidenciado que lo pretendido por la parte demandante aunque expresado con poca precisión técnica, más bien de forma confusa, era ser indemnizada por resultar perjudicada por la ruptura de la convivencia dado que durante los catorce años que habían estado conviviendo había tenido buen nivel económico, obtenido no solo con el trabajo del demandado sino con el suyo, porque ella, su hija, y el demandado formaban una unidad familiar que había vivido de los beneficios obtenidos de la explotación de la cafetería denominada LEGAN´S que está arrendada a nombre del demandado, pero que es un negocio familiar, adquirido después de iniciar la convivencia, explotado por ella como titular inicialmente durante unos tres años, y ahora por el Sr. Juan Ramón, y del que han vivido y obtenido ahorros para adquirir bienes que les pertenecen a ambos, así la casa en la que estaban residiendo y era su domicilio hasta la separación, y otros inmuebles a cuya adquisición ella había contribuido con su trabajo en el bar y con la actividad que desarrollaba en el domicilio conyugal, atendiendo la casa y a su hija, y demandado, sin recibir por todo ello ninguna remuneración, no teniendo nada a su nombre, y pretendiendo el demandado que todo es de él, lo que le causaría un grave perjuicio económico, que trata de subsanar a través de la demanda concretándolo en las peticiones del suplico, es decir, con una pensión a efecto de indemnización, vivir en la casa adquirida durante la convivencia, y que se le adjudicara la mitad de los bienes adquiridos durante la misma.

El demandado en su contestación de forma contradictoria se pronunció, al igual que luego al declarar en el acto del Juicio, sobre la convivencia. Así inicialmente admitió que "conviven como pareja estable desde finales de 1991" pero después trató de hacer ver que esa convivencia no era tal, sino que vivían la actora y su hija con él como un favor que les hacía, pero eso sí, desde otra fecha posterior a la indicada en la demanda y a la de la sentencia de su divorcio dado que él también ha estado casado y tiene dos hijas Maribel, y Marí Trini. Todas estas contradicciones se comprueban a través de la lectura del hecho primero, de la contestación en relación con las respuestas dadas a las preguntas que le fueron hechas, tratando de dar a entender que se limitó a "recoger a la actora y su hija" en la casa porque lo necesitaban dado que no tenían ingresos y las iban a echar de su casa, y que él solo lo hizo por amistad, con tal interpretación de lo ocurrido intentaba negar una convivencia estable, y permanente, como si de un "matrimonio" se tratara. No obstante lo anterior admitió el demandado que al menos durante diez años habían estado conviviendo juntos además de con la hija de la actora a quien dijo había pagado los estudios, y que explotaba la cafetería LEGAN´S sita en Móstoles, actividad de la que procedían todos los...

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