AAP Sevilla 417/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2006:2317A
Número de Recurso6768/2006/
Número de Resolución417/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

417/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO 6768/06 - 2B

D. PR. 5205/06

JUZGADO INSTRUCCION nº 3 de Sevilla.

AUTO NÚM. 417 / 06

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a seis de octubre de dos mil seis.

HECHOS
Primero

Por el Letrado D.Eduardo Prats Jiménez en defensa de Roberto se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 6 de septiembre de 2006 en el que se desestimaba el recurso de reforma contra el auto de 26 de agosto de 2006 en el que se acordaba la prisión provisional de su patrocinado El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que se mantenga la actual situación de prisión provisional.

Segundo

Una vez recibidas las actuaciones en ésta Audiencia fueron turnadas a ésta Sección, correspondiendo la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Por la defensa del imputado Roberto se recurre la medida de prisión preventiva al estimar que la misma infringe las normas de la prisión provisional y entender que no concurre ninguno de los fines que justificaría la adopción de la citada medida cautelar.

Segundo

La prisión provisional es una medida cautelar regulada en los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La adopción de la prisión provisional exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y su objetivo es la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la adopción de la naturaleza de la medida. En concreto el Tribunal Constitucional -Ss. de 26-7-1995, 17-2-2000, 12-6-2000, 26-2- 2001, entre otras- ha señalado de forma reiterada ha señalado que estos riesgos a prevenir son su sustracción a la acción de la Administración de Justicia (garantizar la celebración de juicio con su presencia), la obstrucción de la instrucción penal (evitar la desaparición o destrucción de pruebas, que se obstaculice la investigación que debe llevarse a cabo) y, en un plano distinto pero íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Tratándose de una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de sus fines, ha de adoptarse siempre ponderando los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos). Para ello debe tenerse en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. Se añade además por el Tribunal Constitucional que en un primer momento la medida de prisión provisional se puede justificar atendiendo a criterios objetivos como las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza, en cuanto a que los mismos pueden justificar el riesgo de fuga, pues, a mayor gravedad del delito imputado más intensa cabe presumir la tentación de huida.

Tercero

Una vez examinadas las...

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