SAP Guadalajara 229/2004, 21 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha21 Octubre 2004
Número de resolución229/2004

SENTENCIA Nº 231/04

En Guadalajara, a veint iuno de octubre de dos mil cuatro .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 345 / 2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 286/2004, en los que aparece como parte apelante MARVENDA, S.A. representado por el Procurador D. ANDRES BENEYTEZ AGUDO, y asistido por el Letrado D. JAIME DEL CASTILLO JABARDO, y como parte apelada COOPERATIVA DE FUNCIONARIOS DE UNIFAMILIARES DE AGUAS VIVAS representado por l a Procurador a D ª . PILAR ORTIZ LARRIBA y asistido por l a Letrado D ª . Mª VISITACIÓN LOPEZ SANCHEZ , y UNIFAMILIARES DE AGUAS VIVAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE PROFESIONALES Y AUTÓNOMOS representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CRESPO RODRIGO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrad a Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de enero de 2004 s e dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que con desestimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo, en nombre y representación de MARVENDA S.A. contra la COOPERATIVA DE FUNCIONARIO S DE UNIFAMILIARES DE A G UAS VIVAS S.A. representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Ortiz Larriba, y contra la COOPERATIVA DE PROFESIONALES Y AUTONOMOS DE UNIFAMIARES DE A GUAS VIVAS, representado por el Procurador D. Antonio Vereda Palomino y estimando parcialmente la reconvención formulada por la Cooperativa de Funcionarios contra la entid ad actora, y estimando sustancia lmente la reconvención formulada por la Cooperativa de Profesionales y Autónomos contra la entidad actora: 1º.- Debo absolve r y absuelvo a la Cooperativa de Funcionarios de Unifamiliares de Aguas Vivas de los pedimentos efectuados de contrario, sin perjuicio de la liquidación ulterior de las cantidades retenidas, declaro resuelto el contrato de obra suscrito entre las partes y debo condenar y condeno a la empresa constructora reconvenida al abono de la cantidad de 84.141,6 1 euros

(13.999.986 ptas) por retraso, a la cantidad de 15.839,18 € por reparac iones ya efectuadas, más los intereses legales del artículo 576 LEC , y a la cantidad que se determine en ejecución de sentenci a por incremento de coste de las obras, y asimismo debo condenar y condeno a la actora reconvenida a realizar las reparacio nes de l a s deficiencias constatadas en los informes de la Sra. Inmaculada y del Sr. Everardo obrantes en las actuaciones, exceptuándose únicamente los puntos señalados en el fundamento de derecho s é ptimo de la presente resolución y la colo cación de mamparas, aplicando a dichos pagos las cantidades retenidas por la Cooper a tiva, y condenando expresamente a la constructora al pag o de la diferencia que pudiere existir, quedando las c an tidades sobrantes afectas al cumplimiento de las indicadas responsabilidades. Todo ello con imposición a la actora de las costas de la demanda y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la reconvención.= 2º.- Debo a bsolver y absuelvo a la Cooperativa de Profesionales y Autónomos de los pedimentos efectuados de contrario sin perjuicio de la liquidación ulterior de las cantidades rete nidas, y debo declarar y declaro la responsabilidad de la actora reconvenida respecto de los defectos constru c tivos que constan en el informe pericial aportado como documento nº 9 y sobre los reparados reflejados en las facturas apartadas como documentos nums. 10 a 16, y debo condenar y condeno a la actora reconvenida a realizar las reparaciones de las deficiencias constatadas en el informe Don. Everardo aportado como documento nº 9 de la reconvención, excepto en cuanto a la colocación de mamparas , y para el caso de no realizarlas en el tiempo que en ejecución se señale se realizarán con cargo a dichas retenciones, y debo condenar y condeno a la entidad reco nvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 31.114,23 € por reparaciones efectuadas, más los intereses del artículo 57 6 de la LEC , y a la retirada de tierras requerida por el Ayuntamiento, y de no hacerlo por sí, al abono de la cantidad satisfecha por tal concepto por la Cooperativa a d e te rminar en ejecución de sentencia con el límite reclamado de 1.128,48 €, aplicando a dichos pagos las cantidades retenidas que quedan afectas al cumplimiento de las indicadas responsabilidades, todo ello con imposición a la actora de las costas de la demanda y de la reconvención ".Asimismo, en fecha 1 de abril del presente año, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal sigu iente: " DISPONGO que debo aclarar y aclaro el fallo de la se ntencia en el sentido que resulta del fundamento de derecho primero de la presente resolución, manteniéndose íntegramente el resto de la resolución objeto de aclaración, archivándose la pre sente resolución junto con la que dimana de ésta, dejando testimonio bastante en autos".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de MARVENDA S.A. , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de octubre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se ha cuestionado por una de las partes apeladas la admisibilidad del recurso entablado, por no cumplir el presentado las exigencias que impone el art. 457.2 LEC , atendido que en él se anunció recurso de apelación frente a la sentencia recaída en los autos de procedimiento ordinario 8/04 que nada tienen que ver con los seguidos ante el Juzgado a quo que lo fueron bajo el nº 345/02, por lo que se dice que, dado que el recurso no ha sido correctamente preparado, la consecuencia debería ser su inadmisión. Cierto es que dentro de las normas específicas que regulan el recurso de apelación en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentra el artículo 457 , en cuyo ordinal segundo se establece que en el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna, es decir, en el nuevo proceso civil en el escrito de preparación del recurso de apelación debe especificarse qué se impugna, pero no lo es menos que no cabe desconocer la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que propugna una interpretación que favorezca el acceso a los recursos, como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución , consistente en el acceso a la Jurisdicción, lo que significa que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias de derechos e intereses legítimos planteadas ante él, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 22 abril 1981, 15 junio 1981, 14 diciembre 1983, 16 octubre 1984, 25 febrero 1997 y 13 marzo 2000 ). No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es en principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio «pro actione» que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( SSTC 65/1993 y 120/1993 , entre otras muchas). Conforme con la anterior doctrina, el Tribunal Constitucional ha declarado que los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su influencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 331/1994, 145/1998 y 18 julio 2000 ). A la luz de la doctrina constitucional expuesta, debe admitirse la apelación, dado que aún siendo cierto que el escrito de preparación contiene una designación errónea de los autos a que se contrae el recurso, no lo es menos que no cabe duda de que la apelante se refiere al procedimiento que nos ocupa; siendo de añadir que un error patente nunca podría justificar la inadmisión de la apelación; a lo que se suma que ninguna indefensión se produce para las partes apeladas, ya que con el traslado del escrito de formalización de la apelación han tenido pleno conocimiento de los concretos motivos de la misma, por lo que sería desproporcionado inadmitir el recurso, máxime cuando el Juzgado de instancia, a quien corresponde el...

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