SAP Barcelona 298/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:10114
Número de Recurso367/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 367/06 - 2ª

INCIDENTE CONCURSAL IMPUGNACIÓN LISTA ACREEDORES Nº 396/2005

JUZGADO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D.JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores nº 396/2005 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, a instancia de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la administración concursal de BLOCFORMS S.A. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

Estimar parcialmente la demanda incidental formulada por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA respecto del crédito subordinado condicional por importe de 63.490 euros, ordenando que se practique en el informe las modificaciones necesarias de acuerdo con lo declarado, sin hacer especial imposición de las costas.

SEGUNDO

La AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, tras dar traslado a la administración concursal y a las partes, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido cumplirse todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA en el presente incidente se orientaba a la modificación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal de BLOCFORMS S.A, que por ello fue convenientemente impugnada, en dos aspectos sustanciales: la clasificación de su crédito según el origen de sus diversas partidas, pues los recargos se habían incluido en la categoría de créditos subordinados, cuando en verdad son créditos ordinarios en la parte que no ostenten carácter de privilegiados, considerando por otra parte que la administración concursal no hizo aplicación del artículo 91.4 según el sentido de dicho artículo, al excluir del privilegio del 50% del importe total de dichos créditos públicos las cantidades que ya habían sido privilegiadas. La sentencia del Juzgado a quo, al resolver el incidente, estimó que la forma de graduar las partidas fue correcta a la vista de los artículos 92.4 y 91.4 de la LC. Contra ello se alza la AEAT, reproduciendo sus argumentos, insistiendo en que los recargos no pueden considerarse como créditos subordinados y que el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública no permite excluir partida alguna a la hora de calcular su 50% privilegiado, si bien añadiendo como argumento cautelar, dado que se ha producido ya la apertura de la liquidación en el seno de este concurso, la necesidad de reclasificar el crédito tributario por mor del artículo 77.2 de la LGT. A todo ello se ha opuesto la administración concursal.

SEGUNDO

Dado que el Abogado del Estado califica como cautelar el argumento relativo al artículo 77 de la LGT, dedicaremos unas líneas a la cuestión, en el bien entendido que el recurso se liga a la resolución impugnada y las cuestiones entonces planteadas y en ella resueltas, siendo la reclasificación de los créditos públicos en liquidación una cuestión novedosa que no puede integrar este recurso de apelación. No obstante, recordamos que dicha cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala (sentencia de fecha 29 de junio de 2006, RA 93/2006 y otras posteriores), partiendo de la consideración de que la Ley Concursal constituye una ley especial respecto de las normas generales que regulan la concurrencia y prelación de los créditos fuera de la situación de concurso. La especialidad de la situación del estado de insolvencia declarado con la apertura del concurso es la que explica la voluntad del legislador, reflejada en el art. 89.2 LC, de que en estos casos los créditos concursales queden afectados por la situación concursal conforme a las reglas previstas en la propia Ley Concursal, y en concreto conforme a la clasificación prevista en los arts. 89 y ss LC, y las normas que regulan la incidencia de esta clasificación en la aprobación y los efectos del convenio (arts. 122-125 y 134 LC ) o el orden de prelación para el cobro en caso de abrirse la liquidación (arts. 154 y ss LC ).

De hecho, con la aprobación de la Ley concursal, para sujetar todos los créditos del deudor concursado a las reglas en ella contenidas, no hubieran sido necesarias las disposiciones adicionales que modificaron las normas legales que regulaban los distintos créditos a los que fuera del concurso se les reconoce preferencias de cobro. De no haberse introducido estas disposiciones adicionales, no por ello hubiera dejado de aplicarse la ley concursal, no sólo por tratarse de una ley posterior, sino sobre todo por su especialidad, cuando el deudor es declarado en concurso de acreedores.

En el caso del crédito tributario se da la circunstancia de que la Ley General Tributaria sufrió una nueva regulación, aprobada unos meses después de la Ley concursal, en concreto por Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Ahora, la Ley General Tributaria regula la prelación de los créditos tributarios en los arts. 77, 78 y 79. Dejando a un lado estos dos últimos preceptos, que prevén una preferencia especial al afectar determinados bienes al pago del tributo, el art. 77.1 regula la preferencia general del crédito tributario en el siguiente sentido:

"La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 78 y 79 de esta Ley ".

Aunque nada se regulara a continuación, se entiende, por una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico, que este régimen general queda sustituido, en caso de concurso de acreedores, por el especial previsto en la Ley Concursal. De ahí que la regulación contenida en el número 2 del art. 77 LGT resulte superflua, cuando dispone que "(E)n caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ", pues aunque no se contuviera, seguiría siendo aplicable a dichos créditos la Ley Concursal, pero no sólo en el supuesto previsto de convenio, sino también en caso de liquidación. No cabe pues interpretar la omisión del precepto a la liquidación concursal, como una exclusión de la aplicación de la ley concursal a los créditos...

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