SAP Tarragona, 31 de Julio de 2002

PonenteSARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2002:1310
Número de Recurso209/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHOD. JUAN CARLOS ARTERO MORAD. SARA UCEDA SALES

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 209/2002

JUICIO VERBAL N° 87/00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 2 DE EL VENDRELL.

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS ARTERO MORA

Dª. SARA UCEDA SALES

En Tarragona, a treinta y uno de julio del 2002.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Anotados al margen, ha VISTO y admitido el recurso de apelación interpuesto por Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros representado en la instancia por el Procurador D. José Román Goméz y defendido por el letrado Don Juan Manuel Escutia Abad, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 del Vendrell en fecha 17 de enero del 2002, en autos de Juicio Verbal n° 87/00, en los que figura como parte demandante Multinacional Aseguradora S.A y, como parte demandada, D. Francisco y Silvia como representantes de su hija Bárbara .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Román en nombre y representación de Multinacional Aseguradora S.A, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que se admitió en ambos efectos; dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, formulándose por la representación procesal de los actores escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la demandada.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo Ponente la Iltma.. Sra. Magistrada Dª. SARA UCEDA SALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada alegando aplicación indebida del art 1252 del Código civil, al sostener que la acción ejercitada en los presentes autos no es la misma ni tiene la misma causa de pedir que la ejercitada en el primer proceso resuelto firmemente por esta Audiencia, alegando que no debió apreciarse la excepción de cosa juzgada. Sostiene asimismo que se ha infringido lo dispuesto en los artículos 222 y siguientes de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil, en cuanto regulan el ámbito material de la cosa juzgada, y también lo dispuesto en el Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su apartado primero punto noveno, en cuanto regula la modificación de la indemnización o renta vitalicia por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de los mismas o por la aparición de daños sobrevenidos; motivos todos ellos que van a ser objeto de estudio conjunto, al estar todos ellos interrelacionados y referidos al alcance y eficacia de la cosa juzgada.

Es reiterada la doctrina del TS acerca de la excepción de cosa juzgada, manifestando el TS en sentencia de 12 de diciembre del 2001 (que recoge la de 31 de diciembre de 1998) que para apreciar la concurrencia de cosa juzgada es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que la triple identidad sea total (SSTS de 18 de abril de 1959, 21 de julio de 1988, 3 de abril de 1990, 1 de octubre de 1991, 31 de marzo de 1992, 27 de noviembre de 1993 entre otras); lo que habían ya expuesto las anteriores SSTS de 26 de mayo de 1998 para negarla y la de 6 de junio de 1998 para afirmarla; haciendo hincapié la STS de 24 de octubre de 1998 en que una de las identidades que ha de concurrir para que se produzca el efecto de cosa juzgada es la identidad de la acción -ladem causa petendi- no en abstracto, sino en concreto, por ser idéntica la razón de pedir. La cosa juzgada, pues, parte de la sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla.

Así pues, procederá en primer lugar determinar si concurren las tres identidades clásicas requeridas, en los elementos personal, real y causal, en los dos procesos, el sentenciado y el que nos ocupa, para poder apreciar si debe operar el instituto procesal de cosa juzgada.

SEGUNDO

Consta en las actuaciones que con motivo de un accidente de circulación ocurrido en fecha 31 de julio de 1988 entre un Autocar y una Grúa, existieron diversos fallecidos y heridos de diferente gravedad. El autocar era propiedad de Serafin y conducido por Lázaro y estaba asegurado en Multinacional Aseguradora SA. Una de las personas gravemente heridas fue Dª Bárbara . Como consecuencia de dicho accidente se tramito el juicio de faltas n° 349/90 seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 1 del Vendrell, procedimiento en el que Bárbara ejercitó tanto las acciones penales como civiles, dictándose sentencia en fecha 27 de febrero de 1991, en la que entre otros pronunciamientos se condenaba a Lázaro y a la compañía aseguradora, hoy demandante, como responsables civiles directos y al Sr. Serafin como responsable civil subsidiario, a indemnizar con las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: por los gastos asistenciales de Bárbara , ha constituir un depósito de 125.249.741.-pts con las condiciones que se establecían en la resolución mencionada; por la gran invalidez y perdida absoluta de autoconciencia, daño moral y lucro cesante la cantidad de 85.000.000.-pts; a cada uno de sus padres por el daño moral que les supuso el estado de su hija y la irreversibilidad del mismo se les indemnizaba en 10.000.000.-pts y por el mismo concepto se fijaba como indemnización a favor del hermano de Bárbara la cantidad de 3.500.000.-pts. La sentencia dictada, en sus fundamentos jurídicos, expone que Bárbara "a consecuencia del accidente resultó con lesiones de tal magnitud que han tenido como secuela un cuadro tetraparésico acompañado de una nula capacidad de abstracción, perdida del lenguaje, pérdida total de la capacidad de coordinación, perdida total de la memoria, que implica una anulación de total de las funciones cerebrales superiores, de carácter irreversible, pudiéndose establecer una expectativa de vida de 20 años, requiriendo constante asistencia sanitaria especializada....Al respecto resulta acogible en toda su extensión la pretensión de la parte de que se garantice la asistencia sanitaria especializada en el domicilio familiar, ya que resulta constatable que en nuestro país no existe una red hospitalaria pública que garantice dicha asistencia en las condiciones exigibles, en la medida que sólo existe un centro especializado cual es el de parapléjicos de Toledo, ciertamente un hospital como el Valle de Hebrón no puede soportar la asistencia, en tracto temporal indefinido de Dª. Bárbara , en cuanto la finalidad asistencial de dicho centro es otra muy diferente. Asimismo no puede obviarse el deseo de sus padres a que su hija sea atendida en su casa este órgano jurisdiccional entiende que tal derecho no puede verse en ningún caso...

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