SAP Castellón 239/2000, 25 de Abril de 2000

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2000:616
Número de Recurso43/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2000
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 239/00

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE: D. Carlos Domínguez Domínguez

MAGISTRADO: Dª. Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO: D. José Luis Antón Blanco

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinticinco de abril de dos mil

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1.998 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado n° 3 de Vinaroz en autos de juicio verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 238 de 1.998 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Mutua AOK Bayern defendido por el Letrado don Joaquin Arrufat Centelles y como APELADA, la demandada AGF Unión Fenix S.A. defendida por el Letrado don José Cuartero Gómez y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Luis Antón Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que acogiendo la excepción de inadecuación del procedimiento, debo desestimar y desestimo, sin entrar en el fondo del asunto, la demanda formulada por el procurador Agustín Cervera en nombre y representación de la mutualidad de la Seguridad Social alemana AOK BAYERN, absolviendo en la instancia a la demandada AGF UNION FENIX S.A. de los pedimentos contenidos en aquella, imponiendo las costas procesales devengadas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Mutua AOK BAYERN se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parteadversa y se remitieron los autos a este Tribunal.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la deliberación y votación el día diecisiete de abril de dos mil, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO

Ejercita la actora Mutua AOK BAYERN una acción de reclamación de cantidad contra la aseguradora A.G.F. Unión Fenix S.A., derivada de un ilícito extracontractual ex art. 1.902 C.C . en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, pretendiendo verse reintegrada en las cantidades que hubo de desembolsar por satisfacción de salarios en período de baja, gastos médicos, quirúrgicos y hospitalarios de los lesionados en Alemania, en su condición de aseguradora obligatoria de los mismos, por un accidente de tráfico que ya fue objeto de unas diligencias penales (J. de Faltas núm. 40/96 del juzgado de Instrucción N° 2 de Vinaroz) donde la hoy demandada ya aceptó su responsabilidad indemnizando a los lesionados y consignando a favor de la hoy actora la cantidad de 1.000.221 ptas., cuando en realidad la deuda con AOK BAYERN era mayor - según esta- y por ello a través de este juicio verbal ex Disp. Adicionales L.O. 3/89 , se está reclamando el exceso, por encima de la cantidad consignada, hasta obtener la suma de 71.962.57 marcos alemanes.

La juzgadora de instancia ha apreciado la alegada excepción de inadecuación del procedimiento, y sin entrar en el fondo del asunto, ha desestimado la pretensión, y contra tal pronunciamiento se alza en apelación la actora con la oposición de la apelada.

SEGUNDO

Nos encontramos ante la cuestión sobre la idoneidad legal del procedimiento verbal, denominado "del automóvil", para la reclamación de las aseguradoras que, bien por subrogación en la posición de los perjudicados mediante el pago a estos de sus perjuicios, o bien por ser perjudicados indirectos por tener que prestar unos servicios que sin el accidente no hubieren prestado, se presentan como afectados por el ilícito extracontractual.

Nuestro posicionamiento al respecto, que es aplicable al supuesto de reclamaciones de Mutuas o Instituciones públicas, sin desconocer los diferentes criterios de las Audiencias, ha sido expuesto en no pocas ocasiones en favor de considerar el procedimiento verbal como procedente. Por citar el más reciente pronunciamiento de esta Sala, en el Auto de 29 de enero de 2.000 (R. 323/99) indicábamos que La Disposición adicional primera de la L.O. 3/89 , establece: "Los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con la circulación de vehículos de motor, se decidirán enjuicio verbal. No se hace limitación alguna en cuanto a la persona que puede reclamar. La cualificación del proceso, su elección, viene determinada por el hecho circulatorio que origina los perjuicios resarcibles, con independencia de que el demandante sea el perjudicado directo o inmediato, o sea el indirecto o mediato, esto es la compañía aseguradora que mediante el pago a su asegurado - que no hubiere tenido que realizar sin el accidente causado por el demandado- se subroga en su posición (...) Por lo tanto la acción ejercitada es la misma que podría ejercitar el perjudicado, lo cual -además- es irrelevante para la parte contraria. La subrogación acontecida en las relaciones internas entre el perjudicado y su particular aseguradora es intranscendente para la suerte del litigio, al que nada quita o pone en cuanto a lo que ha de ser la causa y el objeto del pleito."

Pero es que además, teniendo en cuenta que la actora está reclamando 71.962 marcos alemanes, menos la suma ya pagada de 1.000.221 ptas., resulta evidente que el juicio ordinario por la cuantía que, conforme al erróneo criterio de la juzgadora y de la aseguradora demandada habría de seguirse, sería el juicio de cognición que tiene innegable similitud con lo que los cauces del juicio verbal, al no existir limitaciones en el conocimiento del órgano competente, Juzgado de Primera Instancia, ni haber limitaciones de prueba o restricciones de tipo alguno. Rigen en ambos los mismos principios que en los demás procedimientos ordinarios, los derogación y dispositivo, siendo los recursos idénticos en cuanto a su forma y en cuanto al órgano "ad quem".

La excepción debió ser rechazada debiendo entrar la juzgadora de instancia a resolver el fondo del litigio. Si a ello unimos la circunstancia de que ya la demandada había reconocido en el procedimiento penal anterior su condición de responsable del accidente, y al tiempo la condición de perjudicada de la AOKBAYERN a quien ya había pagado parte de lo reclamaba en dicha causa, la sencillez del tema de fondo era evidente. Precisamente para despachar este tipo de litigios, que se presumen faltos de complejidad - en la mayoría de los casos- instituyó el legislador este procedimiento verbal.

No puede compartirse, por tanto, el exacerbado rigor formalista de la sentencia de instancia. La Sentencia 140/1.997, de 22 de Julio, del Tribunal Constitucional , indica que sólo cabe otorgar relevancia constitucional a la indefensión que tiene carácter material, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución en sustancia de los derechos que corresponden a las partes en el proceso; la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material o que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales. Lo que aquí no ocurre.

Como indica la AP de Huesca, S 19-10-1993...

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