SAP Asturias 172/2001, 26 de Marzo de 2001

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2001:1270
Número de Recurso524/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2001
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

D. JOSE MARIA ALVAREZ SEIJODª. MARIA JOSE PUEYO MATEODª. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección 5

45600

C/SHULTZ, 3

Tlfno. 98-521.19.96 Fax: 98-521.73.66

N.I.G. 33000 1 0504311 /2000

Rollo: RECURSO DE APELACION 524 /2000

Proc. Origen: COGNICION 48 /1999

Organo Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GANGAS DE ONIS

SENTENCIA: 00172/2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 524 /2000

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veintiséis de Marzo de dos mil uno .

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición num. 48/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación 524/00, entre partes, como apelante y demandado DOÑA Gema ; como apelada y demandante DOÑA Alicia (ADHERIDA); como apelado y demandado DIRECCION000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis dictó Sentencia en los autos referidos con fecha doce de abril de dos mil, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por Doña Gema contra la demanda presentada por Doña Alicia debo declarar y declaro que no procede a entrar a conocer sobre el fondo del asunto litigioso.

Y ESTIMANDO la demanda presentada por Doña Alicia contra Doña Gema , Doña Marí Juana y Doña Flora y Doña Julieta debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado sobre el local de negocio sito en el piso NUM000 del num. NUM001 de la AVENIDA000 de Cangas de Onis condenando a las mencionadas demandadas a su desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican en el plazo de quince días.

Respecto a las costas se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico num. 4".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Doña Gema , que fue admitido en ambos efectos, y previos los traslados ordenados en el art. 734, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La solución que ha de darse al tema litigioso ha de venir dada necesariamente en función de si ha acontecido el hecho de la introducción de un tercero en el arrendamiento cuya resolución se ha postulado en la litis, lo que evidentemente se encuentra conectado con la cuestión de si se ha producido una auténtica subrogación en el contrato legalmente amparada, sobre lo que la sentencia de instancia se pronunció en sentido negativo.

A tal efecto, se hace necesario tomar como punto de partida el contenido de la D. Transitoria 3ª letra B num. 2 y 3 de la vigente LAU de 1994, habida cuenta de la fecha del arrendamiento y en la modalidad de local de negocio.

Conforme a la referida Disposición Transitoria, los arrendamientos cuyo arrendatario fuese una persona física se extinguirán por su jubilación o fallecimiento salvo que se subrogue su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada en el local. En defecto de cónyuge supérstite que continúe la actividad o en caso de haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento, podría subrogarse un descendiente del arrendatario que continúe la actividad desarrollada en el local, siempre que no hubiesen transcurrido veinte años desde la aprobación de la ley.

El auténtico problema interpretativo radica en el siguiente párrafo, cuando establece que la primera subrogación prevista en los párrafos anteriores no tendrá lugar cuando ya se hubieran producido en el arrendamiento dos transmisiones de acuerdo con lo previsto en el art. 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (se refiere a la de 1964), y que la segunda subrogación prevista no podrá tener lugar cuando ya se hubiera producido en el arrendamiento una transmisión de acuerdo con lo previsto en el citado art. 60.

De lo expuesto, resulta patente que sumando las subrogaciones correspondientes a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y las que pudiesen darse tras la vigencia de la actual de 1.994, las mismas no podrían exceder de dos; esto es, que producida una subrogación al amparo de la legislación precedente, sí alcanzaría otra tras la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, pero ninguna otra más.

Por otra parte, se ha planteado en la doctrina si la subrogación del descendiente al que se refiere el...

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