SAP Guadalajara 306/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
Número de Recurso276/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución306/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 306

En GUADALAJARA, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los autos de COGNICION 29 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 276 /2002 en los que aparece como parte apelante-demandante D. Carlos Ramón representado por la procuradora Dª. MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, y asistido por el Letrado

D. GREGORIO DOÑORO BARRERA, y como apelante-demandado CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALVAREZ E HIJOS SL representado por el procurador SR ESTREMERA MOLINA, y asistido por el Letrado SR CABRERA HERRERA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 3 de diciembre de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Estimo la demanda en parte interpuesta a instancia de D. Carlos Ramón contra construcciones y Reformas Alvarez e Hijos SL, debo condenar y condeno a este último a que abone al actor la suma de trescientas una mil doscientas sesenta y nueve pesetas (301.269 pts), intereses y sin condena en costas. Y así mismo procede desestimar íntegramente la reconvención planteada y con condena en costas a los actores reconvenciones costas.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Carlos Ramón así como por la de Construcciones y Reformas Alvarez e Hijos SL se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 24 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugnan ambas partes litigantes la sentencia de instancia que acogió parcialmente la demanda deducida por la representación de D. Carlos Ramón , en la que se ejercitaba una acción personal de condena pecuniaria frente a Construcciones y Reformas Alvarez e Hijos SL. Hemos de comenzar examinando la apelación interpuesta por dicha parte interpelada pues el éxito de la misma comportaría el rechazo de la deducida de contrario, lo que nos conduce a analizar, en primer término, la excepción de cosa juzgada que se reproduce en esta alzada, en cuyo sustento se argumenta que el incumplimiento contractual, fundamento de la pretensión indemnizatoria del actor, fue el motivo de oposición aducido por este en el juicio ejecutivo que bajo el n° 320/1999 se tramitó ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de esta ciudad, por lo que la demandada recurrente sostiene que concurriría la excepción referenciada. En el examen de esta cuestión es preciso recordar que el llamado juicio ejecutivo, que regulaba la anterior LEC, se configuraba como un procedimiento sumario de ejecución, tanto por las limitaciones impuestas a su objeto y, señaladamente, a los medios de defensa de que podía valerse el ejecutado, cuanto por ofrecer un estricto cauce de discusión (SSTS 26-5-1988, 16-9-1988, 30-4-1991, 26-3-1993, entre otras) a las cuestiones que podían controvertirse en su seno, limitadas al derecho del actor al despacho de la ejecución, con base en un título formalmente regular, y en que se hiciera efectivo en el patrimonio del deudor la responsabilidad contenida o configurada en aquel, quedando al margen de su objeto problemas de cierto alcance y complejidad, como la existencia o subsistencia del derecho material que en el título aparece documentado, esto es, la certeza del crédito o la exigibilidad de la deuda (SSTS 23-3-1990, 5-4- 1991 y 23-2-1996); precisamente por ello se preveía la posibilidad de que tras la sustanciación de dicho procedimiento pudiera el ejecutado promover juicio declarativo sobre la misma cuestión, conforme así lo establecía el artículo 1479 de la anterior LEC, al disponer que "las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión". No obstante, la literalidad de dicho precepto, fue objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina jurisprudencial, la cual aparece sintetizada en la STS 26-11-2001, que la resume en los siguientes términos: 1°) La cuestión se resolverá en cada caso, según las posibilidades de defensa concedidas en el juicio ejecutivo (STS 26-5-1988); 2°) No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo (aparte de otras, sentencias de 26-10-1953, 2-5-1955, 5-6-1956, 17-11-1960, 20-2-1976, 6-10-1977, 1-7-1988 a "sensu contrario", 17-3-1989, 24-11-1993 y 15-7-1995); 3°) No se produce cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no pudieron ser correcta y profundamente debatidas (entre otras, sentencias de 9-4- 1985, 16-9-1988, 30-4-1991 y 26-3-1993), o que no pudieron ser abordadas en toda su amplitud o extensión (sentencias de 8-6-1968, 20-2-1976, 9-2-1977 y 15-10-1991); 4°) Están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo (sentencia de 26 de mayo y 16 de septiembre de 1988); 5°) Por regla general la cosa juzgada no abarca la existencia, certeza y legitimidad del derecho reclamado (así las sentencias de 23-12-1988, 17-11-1960, 8-10-1983 y 29-5-1984). Ilustrativa también resulta a los efectos examinados la STS 29-5-1984 en la que se establece que a) la materia que fija el ámbito propio del juicio ordinario queda limitada a los problemas de fondo o de derecho material sobre' existencia y exigibilidad del crédito que sirvió de base al ejecutivo, quedando amparadas por la cosa jugada las cuestiones de derecho formal o de procedimiento que la Ley ha establecido para la efectividad del crédito por aquella vía reclamado; b) el juicio ordinario que autoriza el artículo 1479 LEC no tiene circunscrita su esfera de acción a declarar la nulidad o validez del ejecutivo, sino que, por el contrario, está establecido para que las partes puedan discutir con toda amplitud, alegando, en su caso, las excepciones que el ejecutivo no admite, la...

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