AAP Cáceres 83/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2004:205A
Número de Recurso389/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

D. JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRAD. ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANOD. ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00083/2004

Domicilio : AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927 620308

Fax : 927 620315

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10037 1 0101003 /2004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000389 /2004

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : MONITORIO 0000146 /2004

RECURRENTE : Gabino

Procurador/a : ANTONIO CRESPO CANDELA

Letrado/a : TELESFORO MERINO MERINO

A U T O NÚM.- 83/2004

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS : =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DON ABEL MANUEL BUSTILLO JUNCAL

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Rollo de Apelación núm. 389/2004 =

Autos núm.- 146/2004 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =

====================================== ====== =

En la Ciudad de Cáceres a catorce de Julio de dos mil cuatro.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Monitorio núm.- 146/04, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, el demandante Gabino , representado en primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morano Masa, y en esta alzada representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y defendido por el Letrado Sr. Merino Merino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 146/04, con fecha 24 de Mayo de 2004, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se deniega la admisión a trámite del presente procedimiento, con expresa reserva de acciones civiles para que puedan ser ejercitadas en el proceso correspondiente...".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C., remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial.

QUINTO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se procedió a la incoación del correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por la parte recurrente, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Julio de 2004 , quedando los autos para dictar la resolución correspondiente en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.

SEXTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Deducida una petición de procedimiento Monitorio , al amparo del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Juzgador de instancia ha rechazado la admisión a trámite de dicho escrito por entender que los requisitos de la exigibilidad y vencimiento ofrecen serias dudas a la luz de la prueba documental presentada con la solicitud, pues se trata de interpretar el cumplimiento o no de un contrato denominado "documento de encargo profesional" que exige analizar el transcurso del plazo, además de que el cumplimiento depende de un hecho futuro e incierto.

Discrepa la parte promotora y se alza en apelación contra referido auto, alegando en síntesis, que la resolución recurrida es insuficiente en su motivación y no se proyecta sobre el caso concreto, teniendo el demandado en todo caso la oportunidad de oponerse. En segundo lugar, afirma que la condición suspensiva en este caso se ha producido, sin que sea necesario examinar el fondo del asunto, sino simplemente constatar si concurren los requisitos del Art. 812 L.E.C., citando al efecto numerosa jurisprudencia, y examinando el contenido de la condición quinta del contrato, para inferir de la misma la liquidez y exigibilidad de la deuda, concurriendo, a su juicio, todos los requisitos legales, por todo lo cual, solicita la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida en el sentido de acordar la admisión a trámite del proceso Monitorio.

SEGUNDO

Pues bien, delimitado el objeto del recurso, como ya tiene dicho esta Sala en Autos de fecha 6 de Mayo de 2001 y 9 de marzo de 2004, entre otros, l a vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, instaura en nuestro ordenamiento procesal un juicio del que no existían precedentes, como es el llamado Monitorio , con regulación en los artículos 812 y siguientes, que viene a suplir un vacío apreciado en la regulación de aquellos procesos que, fundados en un principio de prueba, puedan determinar la rebeldía del demandado, generándose así un título de rápida ejecución. En principio en necesario señalar que dicho procedimiento c ivil tiene como finalidad permitir al acreedor que inicialmente carece de título ejecutivo, seguir una ejecución dineraria contra su deudor, salvo que éste se oponga a que se despache la ejecución. Siendo ello así, cumpliéndose los requisitos y presupuestos de la deuda (así como de la posibilidad de acreditarla) no ha de...

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