AAP Asturias 32/2003, 18 de Marzo de 2003

ECLIES:APO:2003:116A
Número de Recurso500/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

NUMERO 32

En OVIEDO, a dieciocho de Marzo de dos mil tres, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por los Ilmos Sres Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado el siguiente:

AUTO

En el recurso de apelación número 500/02 procedente de autos de Juicio Monitorio n°446/02, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Mieres, promovido por Banque Psa Finance, como demandante en primera instancia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Francisco Tuero Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n°2 de Mieres, se dictó Auto con fecha 6 de Septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva dice así: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Tirador en nombre y representación de Banque Psa Finance manteniendo en todos sus pronunciamientos la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de Marzo de 2.003.-

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada rechazó la admisión de la petición de proceso monitorio por entender que la deuda reclamada no consistía en una cantidad determinada o, lo que es lo mismo, que no podría considerarse líquida, incumpliéndose así los presupuestos exigidos en el art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 572 de la misma Ley. Debe tenerse en cuenta que la deuda que se reclama dimana de un contrato de préstamo en el que la entidad prestamista ejercitó la facultad de vencimiento anticipado, estimando la juzgadora de instancia que ese requisito de la liquidez no se daba, al menos, con relación a las cuotas no vencidas.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión mediante Auto de 20 de Febrero del año en curso recaído en un caso muy similar al presente. Habrá de insistirse aquí, como se...

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