SAP Ciudad Real 216/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2000:1044
Número de Recurso77/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA n°. 216/2.000

En CIUDAD REAL, a cinco de Julio de dos mil.

Vistos, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante y demandada, en los autos de Separación Conyugal, contra la Sentencia, seguidos en el Juzgado arriba indicado, a instancia de Dª. Estefanía , como coapelante, representado/a en esta alzada por el/la Procurador Dª. Esther Fernández Bocigas, y dirigido/a por el Letrado/a D. Antonio Sanchez Toril, contra

D. Antonio , como coapelante, representado/a en esta alzada por el/la Procurador D. Vicente Utrero Cabanillas, y dirigido/a por el Letrado/a D. Francisco Ramírez Menchen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMEROS Por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: "En la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª. de las Viñas Sánchez Ruiz en nombre y representación de Dña. Estefanía , en concepto de demandante y como demandado D. Antonio representado por la Procuradora Dña. Alicia Alarcón Alarcón, hago los siguientes pronunciamientos: 1.- Declaro la separación matrimonial del dichos cónyuges con todos sus efectos legales inherentes así como la disolución del régimen económico del matrimonio 2.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo a la madre, con la patria potestad compartida por ambos progenitores; 3.- Se atribuye, el uso de la vivienda familiar a la esposa e hijo así como el mobiliario ajuar; 4.- Se fija en 70.000 pesetas la cantidad de contribución al sostenimiento del hijo, cantidad que deberá entrega el padre en los cinco primeros días de cada mes, con revisión anual de acuerdo con el IPC;

5.- El marido en tanto no se liquide la sociedad de gananciales, deberá abonar las cuotas del préstamohipotecario que pesa sobre la vivienda conyugal, a salvo su derecho de reembolso contra la sociedad de lo que pagara a su cargo una vez disuelta ésta; 6.- Se atribuye al padre un régimen de visitas consistente en fines de semanas alternos desde las 11.00 del sábado a las 20.000 del domingo y la mitad de los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad comenzando los pares para la madre.- Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia que lleva fecha 29 de Enero de 2.000, se recurrió por ambas partes, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el VEINTISIETE DE JUNIO DE 2.000 A LAS 10,30 HORAS DE SU MAÑANA, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

fue en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los puntos sometidos a debate por ambas partes, cada una desde su distinta posturas, giran en torno a la pensión alimenticia que ha de ser acordada a favor del hijo menor, y en torno a la pensión compensatoria a favor de la esposa.

Respecto del primer punto, ya esta misma Sección, en Sentencia de fecha 26 de octubre de 1.999,1 reiterada en otras resoluciones, ha señalado, que es regla general, la que ambos progenitores tienen la obligación de proceder al sostenimiento de sus hijos, en el sentido amplio de alimentos, educación, vertido asistencia médica tal y como prevé el art. 141 del c civil , debiéndose manejar los baremos cuantitativos determinados en los arts. 93 y 146 del mismo texto legal , que obliga a guardar la adecuada proporcionalidad entre las posibilidades del obligado al pago y las necesidades del alimentista, procurándose un no siempre fácil equilibrio en las prestaciones alimenticias a favor de los hijos, que atendiendo en la máxima medida posible a sus necesidades de todo tipo, no impliquen una grave lesión para los intereses, también legítimos de su padre, máxime teniendo en cuenta, la dispersión de gastos que, con anterioridad, y, mientras se mantenía la unidad familiar, podrían ser atendidos con un menor coste, que con la separación de ambos padres, que con economías separadas, tienen ahora que hacer frente a las mismas cargas, con los mismos bienes e ingresos preexistentes, lo que obligará, en mayor o menor grado, a estrechar los niveles de vida de uno y, otro, resultante de la ruptura de aquella unidad. No se puede pretender, por consiguiente, que cuando se produce dicha ruptura, sea uno solo el perjudicado y se pretenda mantener un nivel de vida, a coste del sacrificio de uno solo; ambos cónyuges han de ser responsables de sus actos, mirar por el bien común del hijo y comprender que su separación lleva implícito un nuevo proyecto de vida que ambos han de labrarse con su propio esfuerzo.

El equilibrio en las prestaciones alimenticias, no ha de ser entendido, como una igualdad en la balanza, o lo que es lo mismo, repartir los ingresos del obligado al pago, sino que se ha de atender, partiendo de dichos ingresos, a lo que resulte necesario para que...

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