SAP Guipúzcoa 45/2000, 1 de Febrero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:160
Número de Recurso1342/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2000
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 45/2000

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGÁN MORALES

Dª Ane Maite LOYOLA IRIONDO

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a uno de febrero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, Rollo 1.342/99, dimanante de los Autos de Modificación de Medidas número 338/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 1 de Tolosa, seguidos a instancia de D. Pablo , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Beatriz LEZAUN ABAD y asistido de la letrada Dª Mirem IZAGUIRRE ZABALA, contra Dª Alicia , representada en esta instancia por la Procuradora Dª Ana ARRIZABALAGA LERCHUNDI, y asistida del letrado D. Javier SANCHEZ GARCIA, siendo parte en el presente procedimiento el MINISTERIO FISCAL, representado por la Fiscal Dª Concepción SABADELL, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Tolosa se dicto con fecha 2 de septiembre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanz en nombre y representación de

D. Pablo , sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS adoptadas en Sentencia de Separación de fecha 26.11.90 debo mantener las acordadas en la misma.ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Castro, en nombre y representación de Alicia , debo declarar y declaro haber lugar a la misma en parte, y en consecuencia, desestimar su petición de modificación de la pensión fijada en Sentencia de separación a favor de la hija y actualizar la obligación alimenticia hasta noviembre de 1.998 en la suma de 27.063.-pesetas mensuales, debiendo abonar el Sr. Pablo las actualizaciones correspondientes a la pensión de alimentos desde noviembre de 1.996 a febrero de 1.999 que ascienden a 19.731.- pesetas.

La obligación alimenticia se mantendrá en todo caso hasta la mayoría de edad o emancipación de la hija; con posterioridad continuara si se cumplen los requisitos del articulo 93.2 del código civil, como derecho de alimentos de los artículos 142 y siguientes del código civil, hasta que se extinga por alguna de las causas previstas en el Código Civil.

Los gastos extraordinarios necesarios de la hija menor, deberán satisfacerse por mitad por ambos progenitores.

No ha lugar a especial imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Pablo , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 4 de octubre de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 23 de noviembre de 1.999 Providencia a virtud de la cual se señalaba para La vista Publica la Audiencia del día 10 de enero de 2000, que hubo de ser suspendida ante la renuncia de la dirección letrada de la recurrida, la que una vez designada se señalo nuevamente para la celebración de la vista del presente recurso la Audiencia del día 31 de enero a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, y la estimación de su demanda en el sentido de fijar la pensión alimenticia a favor de la hija en la cantidad de 20.000.- pesetas y ello como consecuencia de las modificaciones acontecidas en las bases que sirvieron para fijar la pensión en su día, en tanto que por la apelada y por el Ministerio Fiscal se solicito la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Que constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por el recurrente conforme puso de manifiesto en el acto de la vista, la revocación de la sentencia de instancia en base a la cual se desestiman las pretensiones de la recurrente deducidas en la instancia, tendentes a la modificación de la pensión que en concepto de alimentos la misma deberá de satisfacer como consecuencia del convenio en su día suscrito entre los hoy litigantes, pretensión que se deduce por el recurrente en base a la alegada alteración de las bases que se tuvieron en cuenta en su día para la determinación de la cantidad que el recurrente en el presente procedimiento pretende deducir y ello como consecuencia según se señala de las sumas que el recurrente se encuentra obligado a satisfacer como consecuencia de la adquisición de una vivienda y el hecho de que por parte de la esposa se realiza una actividad remunerada que en el momento de la constitución de la pensión carecía, pretensión frente a la que se alzo la parte recurrida en la instancia pretendiendo una modificación al alza de la citada pensión que fue desestimada por la sentencia recurrida, desestimación que fue consentida como consecuencia de no haberse interpuesto recurso alguno contra la citada desestimación.

TERCERO

Dados los términos en que se plantea el recurso formulado es evidente, que no resultara ocioso previamente a entrar a resolver sobre la cuestión que el recurrente suscita en esta instancia llevar a termino distintas precisiones de carácter doctrinal y Jurisprudencial en relación con la institución alimenticia que es en base a la cual se suscita el presente debate, para posteriormente y a la vista de lo consignado entrar a resolver la concreta cuestión a la que se circunscribe el presente el presente recurso, es decir laaplicación de lo que seguidamente se señalara al concreto supuesto objeto de enjuiciamiento.

CUARTO

Lo previamente señalado, nos lleva en primer termino y con el fin de clarificar la exposición de aquello que posteriormente se señalará, a la necesidad de distinguir las distintas figuras y previsiones que se contienen en nuestro ordenamiento en relación con las denominadas medidas económicas relativas a los supuestos de separación y divorcio.

En primer lugar y por su transcendencia es evidente que deberá señalarse, que nuestro ordenamiento jurídico, en clara influencia del derecho francés, así como de las doctrinas imperantes en el entorno europeo en el momento de su redacción, potencia la libertad convencional de los interesados para la regulación de las consecuencias económicas y reguladoras de la postrer situación matrimonial, por vía del convenio, como medio idóneo para que los interesados puedan resolver las posteriores relaciones entre ambos y el cumplimiento de las obligaciones referentes a los hijos, partiendo de que son los propios interesados los mejores conocedores de aquello que se pretende regular por vía del consenso y de las posibilidades económicas, y partiendo de una ruptura civilizada y dialogada como punto final a una relación mantenida, que si bien se muestra inviable en su posibilidad de mantenimiento futuro, no por ello carecen de capacidad los litigantes para regular el modo y manera de subvenir a aquellas obligaciones por ellos libremente asumidas vigente la citada relación.

QUINTO

Lógicamente la perspectiva con la que debe analizarse la cuestión atinente a las prestaciones de tipo económico a sufragar en el seno de una crisis matrimonial son diametralmente opuestas según se trate de dar respuesta inmediata a las situaciones generadas al comienzo del proceso o de conferir una solución con visos de relativa estabilidad en el tiempo al núcleo de las relaciones entre los miembros del grupo familiar. Es por ello, que el legislador en el artículo 103 del Código Civil, destinado a regular las denominadas medidas provisionales, se limita a exigir del órgano judicial una decisión de contenido económico de carácter global, destinada a fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, mientras que en los artículos 91 y siguientes, en los que se contienen los efectos y medidas a adoptar en la sentencia que ponga fin al proceso matrimonial, exigen del Juez que individualice cada una de las decisiones de signo económico. Sentencia de 27-1-1995. Rollo de Apelación núm. 90/1994; A.P. Cádiz AC 1995165.

SEXTO

Es evidente y por ello deberá ser motivo de expresa consideración que en base a la libertad que los preceptos legales otorgan a los cónyuges para regular de manera independiente los efectos de la separación, que deberá analizarse el alcance y contenido así como la naturaleza jurídica de un convenio extrajudicial de separación matrimonial, pactado entre los cónyuges, tendente a regular la separación de hecho.

La convención así perfeccionada si bien no constituye un convenio regulador de los comprendidos en el artículo 90 del Código Civil, y al que se refieren los artículos 81 y 86, dada la falta de aprobación judicial, conditio iuris de su eficacia, no es menos cierto que se trata de un negocio jurídico de derecho de familia, que no está inmerso en el proceso de separación matrimonial, pero que tiene eficacia como contrato de carácter consensual y bilateral, aceptado y reconocido...

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