SAP Guipúzcoa 21/2000, 21 de Enero de 2000

PonenteJOSE HOYA COROMINA
ECLIES:APSS:2000:74
Número de Recurso1379/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 21/2000

ILMOS. SRES.

D. José Luis BARRAGÁN MORALES

Dª Ane Maite LOYOLA IRIONDO

D. José HOYA COROMINA

En Donostia-San Sebastián a veintiuno de enero de dos mil.

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, por los Magistrados citados al margen, en tramite de Apelación los presentes Autos civiles de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, Rollo 1.379/99, dimanante de los Autos de Modificación de Medidas número 59/1.998, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Irun, seguidos a instancia de D. Iván , representado en esta instancia por la Procuradora Dª Concepción DIAZ DEL RIO MORALES y asistido del letrado D. Miguel SANCHEZ DORRONSORO, contra Dª Trinidad , representada en esta instancia por la Procuradora Dª Ana SAN MARTÍN AZOFRA, y asistida de la letrada Dª Lucia ARZUAGA ETXANIZ, siendo parte en el presente procedimiento el MINISTERIO FISCAL, han dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Irun se dicto con fecha 6 de septiembre de 1.999 Sentencia que contiene el siguiente

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo y la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dª Mirem Mugica, debo acordar y acuerdo la modificación del convenio regulador de 23 de junio de 1.986 en los siguientes efectos y medidas:1.Se extingue la obligación del Sr. Iván de abonar pensión alimenticia a la Sra. Trinidad .

  1. Respecto de la hija Nieves y en tanto conviva con su padre, este no abonara a la Sra. Trinidad pensión por alimentos de aquella, procediendo el padre a cubrir todos los gastos y alimentos de la misma en tanto subsista la circunstancia de residencia conjunta.

  2. El Sr. Iván deberá abonar mensualmente por cada una de las dos hijas Milagros y Estefanía la cantidad de 30.000.- pesetas cantidad que se actualizara anualmente conforme las variaciones que experimente el IPC fijado por el Instituto Nacional de estadística u organismo que le sustituya, permaneciendo vigente esa obligación, hasta que las hijas alcancen la mayoría de edad.

Se desestima la demanda principal en cuanto a la devolución de las cantidades abonadas por el Sr. Iván a la Sra. Trinidad en concepto de alimentos desde el día 1 de julio de 1.996.

No se hace declaración sobre las costas procesales.

SEGUNDO

Que con fecha 21 de septiembre de 1.999, se dictó por el Juzgado Auto a virtud del recurso de aclaración interpuesto por la representación de Dª Trinidad en el que se contiene la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

Que debo aclarar y aclaro la sentencia de 6 de septiembre de 1.999, en el apartado tercero en el sentido de que la obligación permanecerá vigente hasta que las hijas se independicen económicamente.

TERCERO

Notificada la resolución reseñada en el apartado precedente por la representación de D. Iván , se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido y emplazadas las partes, estas comparecieron ante esta Audiencia Provincial, elevándose por el Juzgado de Instancia los autos a este Tribunal, donde tuvieron su entrada con fecha 25 de octubre de 1.999, habiendo comparecido las partes, a las que se dieron los traslados previstos en la ley, dándose las mismas por instruidas, y dictándose con fecha 30 de noviembre de 1.999 Providencia a virtud de la cual se señalaba para La vista Publica la Audiencia del día 17 de enero de 2000, a la que comparecieron las partes informando por su orden en apoyo de sus respectivas posiciones, solicitándose por la parte apelante la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en tanto que por la apelada y por el Ministerio Fiscal se solicito la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO

Ha sido Ponente en esta instancia, quien expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Magistrado D. José HOYA COROMINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que seguidamente se consignara.

SEGUNDO

Que constituye la base y fundamento del presente recurso de apelación que se articula por el recurrente conforme puso de manifiesto en el acto de la vista, la revocación de la sentencia de instancia en relación a los pronunciamientos que en la misma se contienen, relativos a la modificación de las medidas en su día acordadas en convenio suscrito por las partes en 23 de junio de 1.986, relativas a la pensión alimenticia a favor de las hijas de los litigantes, y a la extinción de la pensión que por desequilibrio económico que percibe la esposa, así como a la devolución de las sumas que por tal concepto se señalan por el recurrente indebidamente percibidas por la demandada, articulando el recurrente en el acto de la vista su pretensión revocatoria en base a cinco diferentes motivos en dos de los cuales denuncia la quiebra del principio constitucional de interdicción de la indefensión, en sus vertientes relativas a la ausencia de pronunciamiento de todos los puntos objeto de litigio, que deberá señalarse como más propiamente incardinable en el principio de tutela judicial y no en el alegado, así como el también alegado vicio de modificación o alteración del precedente sin causa o fundamento que lo justifique, por lo que la recurrente aun sin expresarlo concretamente, denuncia implícitamente, el vicio de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, y correlativamente la quiebra del principio constitucional del principio de tutela Judicial efectiva, y de interdicción de la indefensión, razón por la cual se impone con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo, analizar el vicio in procedendo denunciado.

TERCERO

Dados los términos en que se plantea el recurso formulado es evidente que deberá comenzarse por dar solución a las cuestiones de carácter procedimental y constitucional, y ello por cuanto se denuncia por la recurrente el vicio de incongruencia omisiva en la resolución recurrida, por lo que procederá en primer termino valorar su transcendencia a la luz de la doctrina y jurisprudencia dictada al efecto, lo que impone la necesidad de analizar su contenido y consecuencia, y si el vicio denunciado constituye un vicio origen de nulidad, o si el mismo puede ser obviado por vía de subsanación o de resolución implícita, o si las cuestiones que se alegan como no resueltas por la recurrente deben considerarse resueltas por la sentencia de instancia, o pueden subsanarse en esta segunda instancia.

CUARTO

La motivación, de las sentencias y la congruencia de las mismas constituyen un elemento básico de la resolución judicial de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 120.3 de la Constitución y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a este segundo precepto las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en juicio, lo que en principio puede afirmarse que lo que exigen los citados preceptos, es que la respuesta jurisdiccional se desenvuelva dentro de los parámetros delimitados por las partes procesales en sus escritos alegatorios como medio de evitar el incurso en el ámbito de la indefensión, proscrito por el artículo 24.2 de la Constitución, en intima relación de que el pronunciamiento judicial se desenvuelva dentro de las pretensiones oportunamente deducida por las partes. De ahí que de manera unánime la doctrina Jurisprudencial de las que son de citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo y 28 de abril de 1998, afirmen que es evidente, que la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de dar una explicación al silogismo judicial lo suficientemente aclaratoria como para saber que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, tal como pusieron de relieve las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994, 20 de mayo de 1993 y 16 de noviembre de 1992. La cuestión sobre motivación de las resoluciones judiciales ha sido llevada en numerosas ocasiones ante el Tribunal Constitucional, de ahí la existencia de una copiosa doctrina del citado Tribunal y del Tribunal Supremo que han puesto de manifiesto los requisitos y exigencias que deban reunir las resoluciones judiciales para que pueda tenerse por cumplida la misma, y sirvan de ejemplo de lo que se señala las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991.

QUINTO

Afirma la doctrina Constitucional en las Sentencias de 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997, de entre las mas recientes, que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ésta ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y...

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