SAP Madrid, 30 de Abril de 2002

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2002:5829
Número de Recurso200/2000
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de Cognición sobre Resolución de contrato de arrendamiento rústico, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba, seguido entre partes, de una como apelante Don Ángel Jesús , Doña María Esther y Don Carlos , y de otra como apelado Don Fermín .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Quecedo Aracil

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Collado Villalba, en fecha 25 de enero de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Antonio de Benito en en nombre y representación de Don Ángel Jesús , Don Carlos y Doña María Esther absuelvo al demandado Don Fermín de los pedimentos de la misma con imposición de costas de este procedimiento la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dió traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 24 de abril de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

El apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia, al estimar que el demandado no ostenta la condición de profesional de la agricultura, ya que trabaja como celador en el Hospital Militar de Los Molinos, con retribuciones anuales brutas con millón novecientas setenta y dos mil veintiseis pesetas (1.972.026 ptas), lo que en su sentir lleva a la conclusión de que no se dedica profesionalmente a la agricultura, que es actividad secundaria con respecto del trabajo por cuenta ajena, que constituye la fuente principal de sus ingresos. Planteado así el debate, la primera cuestión es la deperfilar el concepto de profesional de la agricultura conforme a los arts. 15 y 16 L.A.R.

La noción de profesional de la agricultura se obtiene en función de criterios de preferencia en la dedicación, de modo que sea la que consume el tiempo del sujeto, sin perjuicio de otras actividades secundarias, constituyendo esta actividad su medio principal de vida. En este sentido hemos de citar la sentencia de la sección 11ª de esta Audiencia de fecha 29-1-2000 que nos dice: "a) entiende por profesional de la agricultura a la persona natural que se dedique o vaya a dedicarse de manera preferente a actividades de carácter agrario y se ocupe de manera efectiva y directa de la explotación, la que ha llevado al TS a señalar una nota diferencial entre «el...

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