SAP Barcelona, 30 de Mayo de 2001

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2001:5801
Número de Recurso872/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

D. RAMON FONCILLAS SOPENADª. INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHOD. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 872/2000-A

JUICIO MENOR CUANTÍA Nº 456/99

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N Ú M.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 456/99, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, a instancia de Dª. Lourdes representada por el Procurador D. Isidro Marin Navarro y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Angeles Galvan Fernández, contra D. Ángel representado por el Procurador D. Federico Barba Sopeña y dirigido por el Letrado D. Javier Fuste de Nicolau, VILA ROVIRA, S.A. representados por el Procurador D. Ignacio López Chocarro y dirigidos por la Letrada Dª. Margarita Martin Filgueira e INSTITUTO DEXEUS, S.A. representados por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y dirigidos por el Letrado D. Juan M. Domínguez Ventura; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Lourdes , D. Ángel e INSTITUTO DEXEUS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2.000 y Auto aclaratorio de 14 de junio de 2.000, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Marín Navarro, en nombre y representación de Dña. Lourdes frente a D. Ángel , la entidad VILA ROVIRA, S.A. y el INSTITUTO DEXEUS, S.A., y en su virtud condeno a D. Ángel y al INSTITUTO VILA ROVIRA, S.A., a que paguen al actor, de forma solidaria, la cantidad de 12.000.000 pesetas, intereses legales y sin imposición de costas, absolviendo al resto de demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas a su instancia al actor".

La parte dispositiva del Auto aclaratorio es del tenor literal siguiente: DISPONGO: Aclarar la sentencia el día 6 de junio del año dos mil, en el sentido de condenar al INSTITUTO DEXEUS, S.A., al pago de la cantidad que se recoge en el Fallo de la misma, absolviendo a la Entidad Vila Rovira, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Lourdes , D. Ángel e INSTITUTO DEXEUS, S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, por la representación de la parte codemandada-apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba confesión en juicio, y habiendo lugar a la misma, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIECISIETE DE MAYO DE DOS MIL UNO, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Lourdes , a la sazón de 43 años de edad, se sometió el 3 de diciembre de 1991 a una intervención para corregir unas pequeñas marcas o señales que le habían quedado en la zona del mentón y del labio superior como consecuencia de un tratamiento previo de depilación eléctrica.

Dicha intervención fue llevada a cabo por Don. Ángel en el Instituto Dexeus y según el método peeling Obagi, consistente en la utilización de forma tópica de ácido Tricloroacético en determinada concentración y en sucesivas aplicaciones, a criterio del facultativo.

La intervención no dio el resultado esperado, y de lo que se desprende de los numerosos informes y dictámenes médicos obrantes en el anterior proceso penal y es de ver en las fotografías que se hallan unidas a las actuaciones, la Sra.. Lourdes presenta actualmente, tras haber padecido un período de baja médica de 180 días, secuelas consistentes en cicatrices queloideas retráctiles en mentón e hipertróficas en zona submandibular, en un área de ocho por tres cms., no susceptibles de reparación quirúrgica, precisando de tratamiento sintomático palitivo y produciendo una cierta asimetría balial y diversas limitaciones y anomalías funcionales.

De los indicados informes y dictámenes médicos se evidencia la corrección del tratamiento en cuanto al grado de concentración de la sustancia química y a las aplicaciones sucesivas, así como a la elección misma de dicho tratamiento, que es usual y muy corriente, con buenos resultados. En ello viene a estar conforme la defensa de la actora, que ha basado su pretensión indemnizatoria no en una malpraxis médica, sino en la omisión de la información sobre los riesgos inherentes a la intervención.

SEGUNDO

Entrando ya en el tema de la información, hay que significar que el Dr. Ángel no informó concretamente de que podía producirse el resultado que desgraciadamente sobrevino. Ya se reconoció así en el escrito de contestación, donde entre los extremos sobre los que ice informó a la Sra. Lourdes no se hacía referencia al eventual riesgo cicatricial. La misma postura se siguió en el acto de la vista del recurso, justificándose la omisión de la información a la escasísima incidencia, desde el punto de vista estadístico, de riesgos de esa clase.

La escasa incidencia del riesgo es algo reconocido en los informes médicos, siendo expreso a tales efectos el emitido por el Dr. D. Bruno , con un amplio curriculum y una alta titulación, que expresamente dice que el tratamiento fue correcto pero que surgió una respuesta de los tejidos cutáneos en la zona derecha del cuello totalmente inesperada, produciendo la formación de tejido cicatricial que, aunque su frecuencia es muy baja s= se encuadra dentro de las posibles complicaciones en esta técnica quirúrgica (folio 213).

Y es que la clave de la cuestión radica en la previsibilidad del resultado insatisfactorio pues basta con que pueda producirse por ser inherente a la intervención para que deba...

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