SAP Barcelona, 14 de Marzo de 2001

PonenteRAMON FONCILLAS SOPENA
ECLIES:APB:2001:2963
Número de Recurso775-A/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

Dª. NURIA ZAMORA PÉREZ .

En la ciudad de Barcelona; a catorce de Marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 384/98, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, a instancia de D. Fermín representado por la Procuradora Dª. Nicolasa Montero Sabariego y dirigido por el Letrado D. Antonio Farre, contra D. Jorge , representado por el Procurador D. Federico Barba Sopeña, y dirigido por el Letrado D. Juan M. Dominguez Ventura e INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT representados por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fermín contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Febrero 2.000, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procuradora Doña Nicolasa Montero Sabariego en nombre y representación de Don Fermín contra Don Jorge y el Instituto Catalán de la Salud, con expresa imposición al demandante de las costas procesales causadas .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, con el resultado que obra en la precedente diligencia.TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor D. Fermín , afiliado a la Seguridad Social, fue derivado por ésta a la clínica Adriano para la eliminación quirúrgica de un tatuaje en el brazo derecho, siendo efectuada la intervención el día 19 de junio de 1.996 por el Dr. D. Jorge dando como resultado la aparición algún tiempo después en el lugar del tatuaje de una cicatriz queloidea, circular, de superficie sonrosada, e irregular, de aproximadamente 3 5 cm de diámetro en la piel de la región deltoidea derecha, como es de ver en las fotografías obrantes en el folio 10 de las actuaciones.

El Sr. Fermín atribuye la aparición de la indeseada cicatriz a una equivocada técnica quirúrgica, al haberse utilizado la de dermoabrasión en lugar de la de rayo laser, siendo ésta la que inicialmente se le había indicado. De cualquier forma, sigue diciendo, aún en el supuesto de que el Dr. Jorge hubiera utilizado diligentemente los medios y técnicas que existían a su disposición, el resultado no fue el previsto o pactado ni el correcto, no habiéndosele informado previamente del riesgo que conlleva la intervención con el fin de poder asumir y aceptar expresamente el resultado producido que, de haber sido conocido y previsto hubiera determinado el no sometimiento a la intervención.

SEGUNDO

La intervención a que fue sometido el Sr. Fermín fue de cirugía plástica o reparadora, teniendo por objeto la eliminación del tatuaje, siendo preponderante, por tanto, dicho resultado. No nos hallamos ante un acto médico caracterizado por la utilización de los medios adecuados, sino, aún exigiéndose una praxis correcta, por la consecución de un resultado que obviamente no se consiguió pues si bien desapareció el tatuaje quedó en su lugar una cicatriz inestética de las características más arriba indicadas.

En el caso presente el problema no estriba en la elección de la técnica quirúrgica, si dermoabrasión o rayo laser, ni en la corrección de su utilización pues a lo largo del proceso se ha evidenciado que la primera fue plenamente adecuada e inercambiable con la segunda y el tratamiento del todo correcto, existiendo en ambos casos la misma previsibilidad de aparición de reacciones en forma de señales como de quemadura o de cicatrices, dependiendo de las características de la piel del paciente y de la específica e imprevisible reacción somática.

Si tuviera que enjuiciarse el caso de autos desde la perspectiva de la corrección de los medios utilizados estaría claro que ningún reproche culpabílistico cabría hacer al Dr demandado, pero tratándose, como se ha dicho, de un acto médico de cirugía plástica, caracterizado por la previsión de obtención de un resultado satisfactorio, su frustración por circunstancias, aún consideradas posibles pero también imprevisibles, cobra una signifación especial.

Y no ha de hacerse énfasis tanto en la consecución del resultado esperado, pues toda medicina, cualquiera que sea el ámbito en que nos movamos,- es =una ciencia aleatoria, de resultado variable dado que se proyecta sobre el ser humano, caracterizado por una individualidad propia, de tal manera que no todas personas responden por igual a un mismo tratamiento, sino que ello puede depender de las peculiaridades físicas de cada uno, como en la necesaria previsión de las posibles complicaciones y riesgos...

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