SAP Cádiz 576/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
ECLIES:APCA:2008:1572
Número de Recurso617/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución576/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA N º 576/2008

Iltmos. Sres.

Presidente

DON CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO

DON RAMON ROMERO NAVARRO

Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Algeciras

Juicio de Divorcio Contencioso n º 6/2.008

Rollo Apelación Civil n º 617/2.008

Año 2.008

En la ciudad de Cádiz, a día 4 de Diciembre de 2.008.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso, en el que figura como parte apelante DON Carlos Ramón , representada por el Procurador Don Juan Gómez Castro y defendida por el Letrado Doña Lourdes Torres Puerto, y como parte apelada DOÑA Lucía , representada por el Procurador Don Antonio Gómez Armario y defendida por el Letrado Doña María Paz Domínguez Durán, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Algeciras, en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 5 de Mayo de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales señor Villanueva Nieto, en nombre y representación de doña Lucía , frente a don Carlos Ramón , debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por doña Lucía y don Carlos Ramón , celebrado en Algeciras, el día veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.Las medidas definitivas que han de regir en lo sucesivo son las expresadas en el Fundamento Jurídico Segundo de la presenta resolución.

Todo sin hacer especial imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Carlos Ramón se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 1 de Diciembre de 2.008, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 4 de los de Algeciras se alza el apelante DON Carlos Ramón alegando su direccion jurídica en el escrito de interposición de su respectivo recurso de apelacion que consta unidos a las actuaciones una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo" en torno a la existencia, cuantía y limitación temporal de la pensión compensatoria y la concreta ordenación del horario del régimen de comunicaciones y visitas del cónyuge no custodio con respecto a las vacaciones estivales y de Navidad, lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo" en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con respecto a la naturaleza del derecho de visitas, entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los artículos 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil , que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1.991 se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que...

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