SAP Zaragoza, 10 de Marzo de 1999

PonenteDon Javier Seoane Prado
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La actora, doña A. M., reclama 1.516.067 pesetas, a don J. A., como resarcimiento por la ruptura de la promesa de matrimonio que le habría manifestado en el año 1993, y en cuya consideración fueron realizados los desembolsos que se expresan en los Hechos segundo a sexto de la demanda. Igualmente le reclama 670.000 pesetas como indemnización por la baja laboral derivada de la depresión sufrida por aquella ruptura del compromiso matrimonial.

Segundo

El alcance del resarcimiento que procede por motivo de incumplimiento de la promesa de matrimonio está claramente establecido en el artículo 43 del Código Civil a cuyo tenor «El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayorde edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido», precepto cuyo contenido ha sido precisado por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1996, según la cual «no puede desconocerse pese al incorrecto planteamiento de los motivos (porque no respetan los Hechos Probados devenidos firmes) que, precisamente, con apoyo en estos hechos resulta desmesurada la interpretación del artículo 43 del Código Civil, ya que estima «gastos hechos» y «obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido», conceptos o partidas que se avienen mal con la relación de causalidad directa que deben guardar aquéllos y éstos con la promesa de matrimonio, conceptos que, además, no pueden incluir una especie de indemnización por daños morales ya que no existe ninguna obligación de indemnizar a la novia o novio abandonado, ni introducir reproches culpabilísticos en la libre decisión de no contraer matrimonio ... pese a la promesa, con las limitaciones que este precepto entraña en orden a las consecuencias económicas del incumplimiento no se pueden imputar al mismo ninguno de los conceptos relacionados en los hechos probados. Desde luego el daño moral, causado por la frustración del proyecto matrimonial no es indemnizable bajo ninguna cobertura legal y lo mismo cabe decir del estado de depresión reflejado en el informe forense que consta en las actuaciones».

Esto es, como señala la doctrina, la finalidad del precepto no es sino la compensación por el empobrecimiento sufrido por quien ve frustradas la esperanzas surgidas de la promesa quebrantada, a consecuencia de la realización de gastos o la asunción de obligaciones que se presentan inútiles sin la celebración del matrimonio, a semejanza con lo que ocurre en los artículos 1.729 y 1.893 del Código Civil.

De lo dicho se desprende, en primer lugar, que no son indemnizables los días de baja laboral que la actora a consecuencia del trastorno adaptativo derivado del comportamiento del demandado.

Tercero

Es de señalar que la prueba testifical aportada por la actora es más convincente que la del demandado sobre el extremo...

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