SAP Vizcaya 745/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2005:2734
Número de Recurso237/2005
Número de Resolución745/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

MARIA CONCEPCION MARCO CACHOANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.05.2-04/000864

Apel.j.verbal L2 237/05

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda)

Autos de Juicio verbal L2 511/04

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Recurrente: CASTRUM VARDULIEX S.A.

Procurador/a: FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a: PEDRO MARIA SAN MILLAN ARISTEGUI

Recurrido: Luis María y Mariana

Procurador/a: y

Abogado/a: CARLOS MARIN PABLOS y CARLOS MARIN PABLOS

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SENTENCIA Nº 745

ILMOS. SRES.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUDNEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 511/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Balmaseda ) a instancia de CASTRUM VARDULIEX S.A. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendido por el Letrado Sr./Sra. PEDRO MARIA SAN MILLAN ARISTEGUI contra D./Dña. Luis María y Mariana apelados- demandados , representado por el Procurador Sr./Sra. y y defendido por el Letrado Sr./Sra. CARLOS MARIN PABLOS y CARLOS MARIN PABLOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de febrero de 2005 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 8 de febrero de 2005 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echevarria en nombre y representación de CASTRUM VARDULEX S.L. contra D. Luis María y D. Mariana declarándose absueltos de las pretensiones ejercitadas contra ellos.

Que debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula novena del contrato de 5 de septiembre de 2001, posteriormente elevada a pública por çEscritura de 29 de agosto de 2002 (cláusula Quinta de dicha Escritura Pública), por virtud de la cual se establece que es de cuenta de la compradora el pago del Impuesto Municipal sobre el Incremento del valor de los terrenos.

Las costas causadas en la tramitación de la presente instancia deben ser impuestas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme sino que es susceptible de recurso de apelación que deberá presentarse ante este Juzgado en un término de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia de a que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de CASTRUN VARDULEX S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsigiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos la formación del presente Rollo al que correspondió el número 237/05 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 28 de setiembre de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de 2005.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión jurídica sometida al debate de esta segunda instancia ha sido resuelta en el rollo de esta Sección nº 648/04, en el que coinciden los letrados del recurrente y apelado si bien resulta diferente la parte litigante demandada; por ello y a fin de que obtenga cumplido conocimiento de los razonamientos esgrimidos por esta Audiencia se transcriben literalmente los fundamentos expuestos en aquella resolución.

SEGUNDO

Como ya se dijo en la Sentencia nº 577 de esta Sala de fecha 30 de Septiembre de 2005 correspondiente al ya citado rollo de apelación 648/04: "... Entiende la parte apelante que en el presente supuesto debe partirse de que nos encontramos ante una compraventa privada de edificio libre en la que rige la libertad de pacto y por lo tanto las partes se someten al Código Civil -art. 1255 -. No puede ser entendida la existencia de cláusula abusiva; debe ser recordado que la promotora establece con el comprador que el pago del impuesto de plusvalia será asumido por el comprador reiterando este pacto en escritura pública; ambos pactos son asumidos por el comprador sin realizar objección alguna y por tanto deben ser cumplidos; como establece la resolución recurrida no estamos ante pacto contra legem en cuanto no se prohibe ni por el Código Civil ni por la Ley General de Consumidores; tampoco puede ser apreciada concurrencia de contraprestaciones sino equivalentes en cuanto que correlacionada la cantidad ingresada por plusvalia con la girada en total como precio no es una cláusula transcendental ni significativa para los intervinientes; existieron previas negociaciones y por tanto no negado por los demandados que trataron de cuestiones previas a la suscripción de la venta por ello hubo actos previos que impiden alegar imposición por parte del vendedor; en definitiva, entiende que debe ser revocada la Sentencia por entender que infringe la doctrina jurisprudencial aplicable al caso establecida por el Tribunal Supremo y solicita se estime su demanda obligando al demandado al pago del impuesto de plusvalía correspondiente a la compra que formalizó ante notario tal y como aceptó a la suscripción de la compra.

Por el contrario la parte demandada apelada solicita la confirmación de la Sentencia al entender que el contrato fue impuesto, que no hubo oportunidad de discutir, comentar, rectificar o añadir nada, siendo así que o se asumía la compra con las estipulaciones establecidas o no se adquiría el inmueble; y aun siendo cierto que a fecha 26 de Junio de 2001 se suscribió contrato privado en el que se asumía el pago de la plusvalía del bien inmueble que se adquiría, tampoco se dió oportunidad de lectura y análisis previo al acto de elevación de escritura pública del contrato; fueron muchas las veces que se reiteró que este impuesto no les correspondía, es lo cierto que los vendedores no estaban dispuestos a negociar ninguna de las estipulaciones de ello que no pueda ser congruente con la existencia de la libertad de pacto negocial que invoca la parte apelante. Por ello se invoca de su parte tanto los artículos 51 y 53 de la C.E . como el art. 1 de la Ley de las Condiciones Generales de Contratación -Ley 7/1998 de 13 de Abril -; es una condición general cuando viene impuesta, predispuesta e incorporada por uno de los contratantes conteniendo pluralidad de contratos; e incluso pudiera ser apreciado un contrato de adhesión, al ser cláusula inserta en contrato tipo inalterable por las partes no encontrándose en situación de igualdad los compradores al ostentar el poder de negociación los vendedores; siendo éstos quienes incluyen las cláusulas que estiman en su interés exclusivo -vulneración por tanto del art. 10 bis de la Ley General de Defensa de los Consumidores , con su reflejo en la Ley 6/1998 de 15 de Mayo de la Presidencia del Gobierno Regional de...

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