SAP Cádiz 136/2002, 15 de Marzo de 2002
Ponente | LUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ |
ECLI | ES:APCA:2002:760 |
Número de Recurso | 108/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 136/2002 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
D. Ignacio Rodríguez Bermúdez de CastroDª. Dª. Carmen González CastrillónD. Luis Alfredo de Diego Díez
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 108/2002.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz).
Autos de juicio sobre impugnación de acuerdos comunidad de propietarios núm. 166/2001
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
(Sección 8ª)
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro.
Magistrada:
Dª Carmen González Castrillón
Magistrado:
Don Luis Alfredo de Diego Díez.
En la ciudad de Jerez de la Frontera (Cádiz) a 15 de marzo de 2.002.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede permanente en Jerez de la Frontera, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 136
Este Tribunal ha visto y examinado el recurso de apelación registrado como rollo 108/2002, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera, en el juicio sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios núm. 166/2001. Han sido partes:
Apelante: Guillermo .
Procurador: D. Fernando Argüeso Asta-Buruaga.
Letrada: Dª. Silvia Carrillo Marín.
Apelada: Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 .
Procuradora: D. Ana María Zubía Mendoza.
Letrada: Dª María Paz González de Lara Gamiz.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alfredo de Diego Díez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Y, fundada la presente resolución en los siguientes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El pasado día 17 de octubre de 2001, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en los autos de juicio sobre impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios núm. 166/2001 cuya parte dispositiva decía literalmente: "Que, desestimando la excepción de caducidad de la acción y desestimando igualmente la demanda origen de estos autos interpuesta por D. Guillermo contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 número NUM001 de esta ciudad, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones en la misma deducidas, con imposición al actor de las costas causadas en esta instancia. »
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Tramitado el recurso, el Juzgado a quo elevó los autos a este Tribunal mediante resolución de fecha 22 de enero de 2002, teniendo entrada en este Tribunal el 9 de marzo. En esa misma fecha se formó el oportuno rollo de Sala designándose Ponente. No habiéndose propuesto prueba y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
En la sustanciación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
La parte actora exponía en el suplico de su demanda dos pretensiones que le han sido denegadas por la sentencia apelada, a saber:
1) Que se declarase nulo el acuerdo adoptado el 30 de noviembre de 2000 por la Comunidad de Propietarios demandada, en cuanto que en la liquidación de cuentas practicada se incluye indebidamente el consumo de agua junto con otros conceptos adeudados a la Comunidad, condenando a ésta a que diferencia la cantidad correspondiente a dicho consumo.
2) Que se declarase que el actor no tiene obligación de satisfacer cantidades por consumo de agua hasta el día de la fecha, y en cuanto a las viviendas tercero derecha y quinto derecha, de las que fue propietario, hasta la fecha en que efectuó su venta.
Lo que aquí se discute es, en esencia, si el gasto de agua corriente que se consume por los ocupantes de las distintas viviendas que forman la casa número NUM000 de la C/ DIRECCION000 de esta ciudad, puede cobrarse como un gasto común, repartido entre los distintos propietarios con arreglo a sus cuotas de participación, o si, por el contrario, es un gasto susceptible de ser individualizado, siendo responsabilidad de cada propietario pagar con arreglo a su consumo.
Así planteado el problema, ha de traerse a colación lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, que, entre las obligaciones de cada propietario, incluye la de "contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Tal precepto, según señala la STS de 22 de diciembre de 1979 (RJ 19794451) ...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SAP Asturias 580/2003, 14 de Octubre de 2003
...los estatutos que rijan la Comunidad, discrepando de lo que constituye la prácticageneralidad en este punto". En el mismo sentido S.A.P. Cadiz 15-3-02 y S.A.P. La Coruña de Se sigue pues que, de no establecer otra cosa los estatutos de la Comunidad o el título constitutivo y siempre que no ......
-
SAP Asturias 547/2003, 30 de Septiembre de 2003
...los estatutos que rijan la Comunidad, discrepando de lo que constituye la práctica generalidad en este punto". En el mismo sentido SAP Cádiz 15/3/2002 y SAP La Coruña Se sigue pues que, a no establecer otra cosa los estatutos de la Comunidad o el título constitutivo, y siempre que no result......