SAP Barcelona 1/2008, 9 de Enero de 2008

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2008:275
Número de Recurso489/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-SEGUNDA

ROLLO Nº 489/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 510/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANT BOI LLOBREGAT

S E N T E N C I A N ú m. 1/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 510/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de LLobregat, a instancia de Dª Flora, representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Buitrago Hijano y defendida por el Letrado D. Joan Ribalta, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 Nº NUM000 - NUM001 DE SANT BOI DE LLOBREGAT, representada por la Procuradora Dª Laura López Tornero y dirigida por la Letrada Dª Mª Carmen Medina Hijano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Febrero de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por el Procurador D. David Gómez Codina en nombre y representación de Dª Flora contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 / NUM001 de Sant Boi de LLobregar y; en consecuencia se absuelve a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE DICIEMBRE ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JOSE PEREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

Recurre la Sra. Flora la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda en la que solicitaba, como en el presente recurso, la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de la comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Sant Boi de Llobregat, por considerar que no se adoptó con el quorum necesario, al no haber asistido a la Junta y por tanto, votado, las 3/5 partes del total de los propietarios, que representan las 3/5 partes de las cuotas de participación, pues el Presidente no comunicó ni exhibió las delegaciones de cinco copropietarios, quienes según consta en posterior comunicación, votaron con posterioridad, ratificando simplemente, el acuerdo.

Para el caso de que se considere que el acuerdo se adoptó por mayoría simple, solicita que se la exonere del pago del coste de la instalación y posterior cuota de conservación del ascensor.

Y con carácter subsidiario, se declare el derecho de la Sra. Flora a ser indemnizada por la Comunidad demandada, por los daños y perjuicios que se le causen a raíz de la instalación del ascensor, perjuicios que deberán ser valorados en ejecución de sentencia.

La sentencia recurrida ha desestimado tales peticiones, y ha impuesto las costas de la primera instancia procedimental a la actora.

La demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida. Aduce en su escrito de oposición al recurso que las delegaciones al Presidente de los cinco vecinos ausentes a la Junta, reconocidas por éstos, se habían otorgado con anterioridad al día señalado para la Junta, en la que se informó de la existencia de tales delegaciones. Se adoptó la decisión de instalar un ascensor por la necesidad imperante de un acceso digno a los vecinos mayores de 70 años que allí viven. Que el patio en el que se va a instalar el ascensor es de titularidad común, y que no es posible conocer si los daños y perjuicios alegados de contrario se producirán y su valoración en este momento.

SEGUNDO

El articulo 17 de la LPH contempla tres posibles mayorías, la unanimidad, la mayoría de 3/5 y la simple mayoría.

La unanimidad está pensada solo para la validez de los acuerdos comunitarios que supongan "...acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.".

Cuando se trata de "establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos,", no es necesaria la unanimidad sino que se "...requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.". Es decir que en principio, para la instalación de ascensor sería suficiente la mayoría de 3/5 partes de los propietarios referidos.

El mismo art. 17 LPH señala que "La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.". Por tanto se establece un tercer régimen de mayoría simple, de manera que será suficiente los votos de la mitad de los propietarios mas uno, que representen la mitad de las cuotas, para que el acuerdo sea valido. Estos acuerdos deben referirse a la supresión de barreras arquitectónicas, y es evidente...

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