SAP Huelva 35/2001, 25 de Enero de 2001

PonenteFRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS
ECLIES:APH:2001:86
Número de Recurso212/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2001
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 35

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

DÑA. ISABEL PRIETO RODRÍGUEZ

DÑA. MERCEDES IZQUIERDO BELTRÁN

En Huelva, a veinticinco de enero de dos mil uno.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrdaos indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTIN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio de menor cuantía núm. 301/98, en virtud de recurso interpuesto por la D. Isidro por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 , representado por el Procurador D. CARLOS REY CAZENAVE y asistido de la Letrado Sra. DURAN GAMERO, siendo apeladas las demandadas COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NUM001 y NUM002 , que se adhirieron al recurso, representadas por elProcurador D. DOMINGO RUIZ RUIZ, asistidas del Letrado Sr. VERGEL ARAUJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Se aceptan los de la resolución apelada.

  2. - En el procedimiento de referencia con fecha 24 de enero de 2.000 se dictó sentencia cuyo Fallo dice así: "Qdesestimar la demanda formulada por la representación procesal de Comunidad de DIRECCION000 num. NUM000 de Huelva contra Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION002 y Edificio DIRECCION003 , absolviendo a los demandados de la prtensión ejercitada en su contra y condenando a la actora al pago de las costas de la instancia".

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos emplazándose a las partes ante esta Audiencia. Personadas, las demandadas se adhirieron al recurso, solicitaron recibimiento a prueba y se practicó reconocimiento judicial. Tras la tramitación legal fue señalada vista para el día 24 de enero de 2.001, en que se celebró con asitencia e informe de los Letrados de las partes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Conviene examinar en primer lugar las cuestiones planteadas en la adhesión al recurso. Debe rechazarse la de falta de legitimación activa de la actora por carecer de personalidad jurídica y no venir amparada la representación por el artículo 35 de la Ley de Propiedad Horizontal. Ciertamente ni la comunidad romana ni la horizontal gozan de personalidad jurídica; aunque en la escritura de propiedad horizontal y su inscripción registral se prevé expresamente que, "sin perjuicio de la Comunidad general, de los Propietarios de la totalidad del edificio, se constituyen tres comunidades, una en cada uno de los bloques número cinco y ocho, de que consta el edificio total, y otra integrada por los propietarios de las plazas de garaje, a saber: los propietarios de las plazas de garaje, formarán una Comunidad independiente", se comparte con la parte que formula recurso por adhesión que ello no implica que esta comunidad esté regida por la Ley de Propiedad Horizontal dado que no se cumplen para la planta sótano los requisitos legales, pues las plazas de aparcamiento no se constituyen como fincas independientes, con número propio, como exige el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino que se configuran como una participación indivisa en la planta. Sin embargo ello no implica que deba obviarse entrar en el fondo del asunto, porque está documentado que se convocó a reunión los copropietarios y en fecha 18 de marzo de

    1.996 acordaron acudir a la vía judicial, gestiones de que se da cuenta en las celebradas el 22 de mayo de

    1.997 y 8 de junio de 1.998, según está domumentado en su libro de actas, no impugnado. Siguiendo la doctrina jurisprudencial que autoriza a un comunero para accionar en beneficio de la comunidad, afectando a los demás la sentencia que se dicte en cuanto les beneficie, siendo este el caso, debe rechazarse la objeción procesal de falta de legitimación "ad processum" (S.T.S. de 7 de diciembre de 1.999 entre las recientes).

  2. - En cuanto a la prescripción, opuesta la de quince años propia de las acciones personales, no se ha llegado a desvirtuar la conlcusión a que llega la juzgadora fijando el inicio del cómputo en 1.996, con lo que el plazo no habría concluido. Pero, aunque fuera anterior, habría que entender en todo caso interrumpida la precripción al...

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