SAP Lugo 430/2002, 19 de Diciembre de 2002

PonenteEDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
ECLIES:APLU:2002:1130
Número de Recurso375/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución430/2002
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 430

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS/AS:

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS, PRESIDENTE

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. LUIS GARCIA RODRÍGUEZ

En LUGO, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 375/02, dimanante de los autos de juicio de Cognición n° 234/96, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo, sobre demolición de obras. Es parte apelante los demandados D. Humberto y Da. Milagros , representados por el Procurador Sr. Lagüela Andrade y asistidos del Letrado Sr. Alvarez Flores y apelados impugnantes D. Pedro Francisco , Da. Natalia , representados por el Procurador Sr. Lorenzana Teijeiro y asistidos del Letrado Sr. Varela Pérez y D. Rafael y Da. Patricia , representados por el Procurador Sr. Villaverde Fernández y asistidos del Letrado Sr. López Graña. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Ilmo. Sr. Presidente D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Lugo en fecha siete de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la parte actora, debo declarar y declaro que los demandados vienen obligados a demoler y derruir las construcciones realizadas en las terrazas o patios descritos en el Hecho Cuarto de la demanda, con advertencia de que, de no hacerlo así, se llevará a cabo a su costa, condenándoles a pasar por tales pronunciamientos y con expresa imposición de costas a dichos demandados y estimando, asimismo, la demanda reconvencional formulada por los codemandados D. Humberto y Da. Milagros , debo declarar y declaro que los actores-reconvenidos vienen obligados a demoler y derruir las construcciones realizadas en las plazas de garaje 29 y 30, descritas en el Hecho Segundo de la demanda reconvencional, bajo la advertencia de que en caso contrario se mandará hacer a su costa y con expresa imposición de costas de la demanda reconvencional a los actores reconvenidos".

SEGUNDO

La parte demandada D. Humberto y Da. Milagros interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª. Solicitándose Vista por el apelado impugnante, se accedió a la misma, celebrándose el pasado 18 de diciembre a las 10,30 horas, en cuyo acto las partes hicieron las peticiones que constan en autos.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha seguido la nueva L.E.Civil por ser la Sentencia del Juzgado de la Instancia de fecha posterior al 8 de Enero de Enero de dos mil uno y se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los diversos extremos impugnados por las diferentes partes existe uno que es un verdadero apriorismo procesal por cuanto que el demandado, Sr. Rafael , plantea la falta de legitimación activa de los demandantes para presentar la demanda inicial de este procedimiento. Es cierto que en la reunión de la Junta de Propietarios de fecha 28/3/96 (f. 365) se acordó, por 16 votos contra 8 y una abstención, no proceder judicialmente en contra del Sr. Rafael y no es menos cierto que tal acuerdo no fue objeto de impugnación de ningún tipo. Pero, no obstante eso también hemos de entender que la jurisprudencia está en el sentido de considerar legitimada exclusivamente a la Comunidad de Propietarios o a cualquier comunero que actúe en beneficio y nombre de dicha comunidad, pero cuando los actos contrarios a un elemento común afectan directamente a los intereses y derechos legítimos de un concreto comunero, el mismo se encuentra plenamente legitimado para atacar judicialmente esos actos contrarios al elemento común. En este sentido, se expresan las sentencias del TS de 11 Oct. 1971, 21 Abr. 1981 o 8 Jun. 1986. Concretamente, la primera de ellas señaló que "es evidente que, en casos en que el interés de la comunidad es patente, un presidente no puede actuar sin previo conocimiento y acuerdo expreso" lo cual es aplicable, sobre todo, en los supuestos en los cuales se dirige la acción contra otro comunero.

No obstante eso la propia jurisprudencia señala que puede aceptarse la legitimación cuando la obra realizada por la demandada afecte especial o específicamente al demandante y con preferencia sobre los demás comuneros, lo cual le conferiría una posición especial.

Entendemos que, de cierto, esto el lo que ocurre en el presente supuesto por cuanto que los demandantes se ven directamente afectados, cierto que en forma que luego hemos de ver no es sustancial ni determinante, por la actuación de los demandados, Sr. Rafael y esposa, y por tanto, y de ahí, surge su legitimación para actuar incluso al margen de la propia comunidad siendo así que, en todo caso, cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, ya para ejercitarlos ya para defenderlos, en cuyo caso la sentencia dictada a su favor aprovechara a sus compañeros sin que les perjudique la adversa (Cfr. TS 1ª 29 Sep. 1967, 10 Nov. 1971, 17 Nov. 1977, 7 Feb. 1981 y 20 de oct. 1984) doctrina aplicable a la Comunidad existente entre los propietarios de un edificio por pisos o locales sobre los elementos, pertenencias y servicios comunes necesarios para el adecuado uso y disfrute de las partes privativas, pues el hecho de que el art. 12 LPH confiera al Presidente de la Comunidad la representación de esta en juicio, no es impeditivo para que cada propiedad pueda ejercitar las acciones pertinentes para defender, en caso de pasividad e incluso en el de oposición del Presidente y del resto de los partícipes, el interés de su participación indivisa en los elementos comunes,...

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