SAP Pontevedra 45/2003, 27 de Enero de 2003

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2003:312
Número de Recurso3140/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2003
Fecha de Resolución27 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 45/2003

Vigo, a veintisiete de enero de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en los

autos de juicio de Cognición seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vigo

con el número 755/2000 (Rollo de Sala número 3140/2001) en el que son partes apelante D.

Ismael y Dª Angelina , representado por la

Procuradora Dª Mercedes Pérez Crespo con la dirección del Letrado D. José María Pérez Cortés

y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "CAMILO VEIGA Nº 21" representada por la

Procuradora Dª Ana Pazo Iraza y bajo la dirección de la Letrada Dª Celia Tielas Amil; siendo

Ponente la Iltma. Magistrado Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de

la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de primera instancia, yPRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere y en fecha 5 de junio de 2001 se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por Dª. Ana Pazo Iraza, procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Camilo Veiga 21" de esta ciudad, de la Avenida Atlántida, debo condenar y condeno a D. Ismael y Dª. Angelina , representados por la procuradora de los a Tribunales Dª. Mercedes Pérez Crespo a que abonen, conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de cuatrocientas noventa y tres mil novecientas noventa y seis (493.996) pesetas, más el interés legal de esta cantidad desde que primero fue emplazado uno de los demandados"-SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª MERCEDES PÉREZ CRESPO en la representación que ostenta, el cual fue admitido en ambos efectos, y en su tramitación se han cumplido, esencialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de los demandados disiente de la sentencia, que estima la demanda y desestima su reconvención, exponiendo en el recurso lo siguiente: infracción del art. 218 LEC, pues la resolución impugnada carece de motivación, erróneo rechazo de las excepciones segunda, tercera y sexta del art 533 LEC/1881, infracción por inaplicación de los art. 13 y sig. LH, errónea apreciación de toda la prueba practicada e imputación de mala fe en el ejercicio de sus derechos a la comunidad accionante por no haber acudido al procedimiento previsto en el art. 21 LPH, postulando, en último término, la viabilidad de su reconvención al acreditarse que las aguas y humedades proceden de elementos comunes,

SEGUNDO

Antes de dar una respuesta concreta a la primera cuestión que aquí se plantea, conviene recordar la de sobra conocida, por reiterada y constante, jurisprudencia del Tribunal Constitucional aún cuando aquí lo sea de forma sintética y extractada. Viene destacando el mencionado Tribunal cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (STC 28/1995, 32/1999, 66/1996, 115/1996 y 116/98, entre otras). Lo único que se dice en el recurso, con relación al motivo esgrimido, es que la Magistrada pasa de puntillas por los motivos de oposición y las alegaciones de la reconvención, pues la invocación al procedimiento sumario y los subjetivos pareceres que extrae el apelante de la resolución achacándoselos a la juzgadora, jurídicamente nada tienen que ver con el motivo invocado. Que la sentencia está motivada lo evidencian, por un lado, la genérica remisión al motivo y la ausencia de razones concretas en su invocación, y, por otro la propia resolución cuya lectura evidencia que explícitamente se han resuelto todos los puntos sometidos a la decisión judicial, de forma que en ella se da respuesta a todas las excepciones y en base al material probatorio obrante en autos, al que se alude de forma concreta, se explícita porque se tiene por cierta la deuda y el porque de la condena, al igual que en el fundamento quinto se exponen las razones que impiden la prosperabilidad de la reconvención. Así las cosas y como quiera que no es exigible una agotadora explanación de argumentos y razones ya que, según el caso, resulta admisible una fundamentación escueta pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, es por lo que se impone la desestimación del motivo.

TERCERO

Resultan también inconsistentes la reproducción en esta segunda instancia de las excepciones alegadas en su día en el escrito de contestación. Así, se vuelve a insistir en la excepción de falta de personalidad de la actora, por carecer de las cualidades necesarias para...

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